Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Diciembre de 2023, expediente CIV 057049/2021

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Lobos, M. c/ Clemente, D.E. s/ daños y perjuicios

(expte. 57049/2021). Juzgado Civil Nro. 27.

En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Lobos, M. c/ Clemente, D.E. s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada en autos con fecha 25 de septiembre del 2023 hizo lugar a la demanda entablada por M.L., en consecuencia, condenó a D.E.C. a abonarle la suma de $ 1.270.000, con más los intereses y las costas del proceso.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a “Provincia Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17418.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la actora, cuyos agravios fueron presentados el 25 de octubre del 2023, los que no tuvieron respuesta, y también la citada en garantía, cuyas quejas fueron presentadas el 1 de noviembre, y contestadas por su contraria el 10 de ese mes.

  2. Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el siniestro (8 de mayo de 2021), entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la condenada se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

  4. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora.

    1. Incapacidad física sobreviniente. Tratamiento psicológico y kinesiológico.

    El juez de grado otorgó la suma de $ 700.000 para responder a las secuelas incapacitantes comprobadas, $ 104.000 para el rubro tratamiento psicológico y $ 104.000 para el rubro tratamiento kinésiológico.

    Sostuvo que si bien el perito médico estableció que el actor presentaba una incapacidad física del 18% (10% por el tobillo derecho + 8% por la cervicalgia), toda vez que la única constancia de atención médica aportada al proceso (contestación de oficio del SAME) solo hacía referencia a una lesión en el tobillo derecho, tomó en consideración el 10% de la incapacidad informada por el experto.

    Respecto del informe médico del Dr. Lipert (fechado el 04/07/2021,

    acompañado por la actora junto con su escrito de inicio), argumentó

    que resultaba un informe realizado en el marco de preparación de la litis (es posterior a la celebración de la audiencia de mediación) y poco refería a una demanda espontánea de atención médica, con el consiguiente examen, estudio, diagnóstico y tratamiento del paciente.

    Por otro lado, señaló que, atento que la perito determinó un pronóstico favorable de la lesión psíquica evidenciada a través del tratamiento sugerido, dicho demérito debía ser valorado al tratar el daño moral, toda vez que el resarcimiento aquí ponderado solo comprendía la incapacidad permanente.

    La actora se agravia, en lo relativo a la incapacidad psicofísica,

    considera que no fue tenido en cuenta el porcentaje total de incapacidad otorgado por el perito médico y que la indemnización debe implicar una reparación integral comprendiendo todos los daños sufridos, lo que no fue correctamente ponderado por el Juez de grado.

    En cuanto a las sumas fijadas para los tratamientos psicológico y Fecha de firma: 26/12/2023

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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    kinésico, solicita su elevación toda vez que las sesiones de uno y otro implican montos mayores que los expresados.

    Por su parte, la citada en garantía centra sus críticas en la entidad de las lesiones físicas que sufrió el actor, sostiene que fueron unos simples golpes que no han merecido ninguna atención, y que no le generaron incapacidad. Subsidiariamente también se agravia del el monto concedido al demandante en concepto de esa supuesta incapacidad sobreviniente, daño psicológico y lesiones.-

    Encontrándose firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por el actor a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

    El mencionado principio se conecta con la determinación y la medida del contenido del daño, proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación.

    En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de Fecha de firma: 26/12/2023

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    reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional,

    con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P., Daniel-

    Vallespinos Carlos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746

    del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto,

    aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Así, P. y V. sostienen que “Se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A

    partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está, fundadamente”

    (Pizarro- Vallespinos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I, pág. 757).

    Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (v. Sala H, 12/08/2019, “B.,

    Fecha de firma: 26/12/2023

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    Ramón Alfredo C/ Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/

    Daños y perjuicios”).

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (v. Esta Sala, in re “J.T.A. y otro c/ S.A.J.F. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 110.022/2009, agosto de 2015). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (v. Esta Sala , in re “Derungs Georgina Bibiana C/ Línea 22 Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios” Expte. N° 17362/2018, marzo de 2021). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas,

    la actividad laboral anterior y la real incidencia...

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