Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 029921/2016/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58141

CAUSA Nº 29921/2016/CA2 - SALA VII - JUZGADO Nº 16

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “LOBO, R.E. C/ SWISS

MEDICAL A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo de la enfermedad profesional denunciada, viene apelado por ambas partes, con réplica de la parte demandada al recurso de su contrario,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada del actor y la perito psicóloga USO OFICIAL

    apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    El actor se queja porque -según dice- el importe del ingreso base mensual establecido por el Sentenciante de grado resulta ser inferior al salario percibido, conforme fue denunciado en el escrito de demanda.

    Asimismo, se agravia porque en el decisorio se omitió actualizar el monto de la indemnización conforme al índice RIPTE y porque se omitió derivar a condena la indemnización de pago único prevista en el art. 3º de la ley 26.773.

    A su turno, la parte demandada apela el rechazo decidido en la anterior instancia respecto de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva oportunamente opuestas por su parte. Sobre el punto,

    sostiene que, de acuerdo a la fecha fijada por el Juzgador para el inicio del cómputo del plazo respectivo, la acción se encuentra alcanzada por la prescripción liberatoria. Por otra parte, asevera que la patología por la cual se reclama –así como los agentes de riesgo que le habrían dado origen- no se encuentran incluidas en el listado del decreto Nro. 658/96 y laudo MTSS

    Nro. 156/96, lo cual determina que la contingencia denunciada carece de cobertura. Finalmente, cuestiona la forma en la que el Sentenciante a quo valoró la prueba testimonial y sobre cuya base tuvo por corroborada la tesis expuesta por el pretensor en el escrito inicial, en orden a las condiciones de trabajo en las que se desempeñó al servicio de la empleadora afiliada.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica estimo necesario tratar en primer término la queja Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    que formula la accionada con referencia al rechazo de la excepción de prescripción oportunamente opuesta. Y bien, al respecto, anticipo que, desde mi punto de vista y si bien por fundamentos disímiles, corresponde confirmar lo decidido en este aspecto.

    Sobre el particular, cabe precisar que el Juzgador de grado, sobre la cuestión en análisis, tuvo en consideración que “…el plazo de cómputo comienza a partir de que la acción puede ser efectivamente ejercida por el interesado…”, circunstancia que entendió configurada, en el caso, “…en fecha 07 de octubre de 2013, cuando el accionante frente a los referidos episodios de hostigamiento y maltrato laboral decidió acudir ante un profesional médico, quien le diagnosticó que padecía un cuadro de ‘descompensación clínica, trastorno de ansiedad con angustia’…”. Luego, el Magistrado estimó que la instancia administrativa iniciada ante el SECLO -

    27 de abril de 2015- suspendió el curso de la prescripción, de modo que “…

    debe considerarse que recién el 27 de abril de 2016 el demandante estuvo en condiciones de conocer que se encontraba incapacitado…desde entonces y hasta la interposición de la demanda -13/05/16- descontados los seis meses desde el inicio del trámite ante el SECLO, no transcurrió…los dos años previstos (por) el art. 44 de la LRT…” (v. sentencia aclaratoria del 16 de febrero del corriente).

    Ahora bien, la recurrente centra su crítica en las fechas que valoró

    el Magistrado a quo para computar la suspensión de los plazos -SECLO,

    27/04/2015-, así como en aquella que fijó como de conocimiento del carácter definitivo de la incapacidad -27/04/2016- ya que, según sostiene la apelante,

    correspondería estar a la de inicio del trámite administrativo, esto es, el 11 de marzo de 2015 y, en esa ilación, habrían transcurrido 2 años, un mes y 4

    días.

    Sin embargo, si bien comparto la tesis expuesta en el recurso en orden a la fecha a la que debe estarse como hito de inicio de la suspensión del plazo de prescripción –en tanto que el trámite ante el S.E.C.L.O., tal como lo alega la recurrente, se observa iniciado el 11 de marzo de 2015, v.

    acta de fs. 2-, a mi juicio, no asiste razón a la quejosa respecto a las restantes cuestiones que plantea.

    Es que en el caso no se discute que el accionante sustentó su pretensión en el sistema de riesgos del trabajo instituido en la ley 24.557 y sus normas reglamentarias y complementarias, de modo que la cuestión referida a la prescripción de la acción debe juzgarse a la luz de lo normado en el art. 44 del citado plexo legal, en cuyo marco, tal como lo ha expuesto autorizada doctrina con criterio que comparto, la acción que da derecho a percibir una prestación como la reclamada en autos, esto es, por incapacidad permanente parcial (IPP), prescribe a los dos años contados desde que Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación concluye el período de incapacidad temporaria, es decir, que el concepto clave que determina la obligatoriedad para el otorgamiento o el pago, no es el de la primera manifestación invalidante, sino el de la “definitividad” (cfr.

    SCHICK, H., Riesgos del Trabajo Ley 26.773, 2013, Buenos Aires:

    D.G.L.J., pág. 461). Así, el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial, inferior al 50%, se determina cuando cesa la incapacidad laboral temporaria (ILT), que refiere a la temporalidad del daño que impide transitoriamente a la persona trabajadora el desempeño de sus tareas habituales y dicho cese se produce, tal como lo dispone el art. 7º

    de la L.R.T., por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, esto último conforme al texto legal vigente en la fecha en la que ocurrieron los hechos traídos a juzgamiento.

    Desde el enfoque expuesto, en mi opinión, en el sublite no puede sostenerse que la acción resultó alcanzada por la prescripción liberatoria,

    habida cuenta que, aun si se tomase la fecha considerada en la sentencia USO OFICIAL

    como de primera manifestación invalidante -7 de octubre de 2013- y que se extrae del diagnóstico del Dr. M.Á. DELGADO -v. fs. 107-, lo cierto es que, ante la ausencia de una declaración de incapacidad laboral permanente, a mi juicio corresponde entender que la incapacidad se consolidó el 8 de octubre de 2014, esto es, con el transcurso del año desde la fecha de la primera manifestación invalidante fijada en la sentencia,

    conforme a lo dispuesto en el inciso c) del ya citado art. 7º de la L.R.T.

    -según la redacción vigente en la época en la que sucedieron los hechos invocados-, fecha en la que, de acuerdo al criterio expuesto, en mi óptica corresponde establecer el punto de partida del plazo prescriptivo.

    En tales condiciones y habida cuenta que del acta glosada a fs. 2,

    se desprende que el trámite ante el S.E.C.L.O., como quedó ya dicho, fue iniciado 11 de marzo de 2015, circunstancia que determina la suspensión del plazo de la prescripción por el término de seis meses, conforme a la jurisprudencia plenaria vigente (v. C.N.A.Tr., en pleno, acuerdo Nro. 312, del 6 de junio de 2006, en autos “M., A. c/ Y.P.F. S.A. s/ part.

    accionariado obrero"), en tanto que la demanda fue interpuesta el 23 de mayo de 2016 (v. cargo inserto a fs. 22vta.), a mi juicio no cabe sino concluir,

    como lo anticipé, que la acción no resultó alcanzada por la prescripción liberatoria, pues a su respecto no transcurrió el plazo que estatuye el citado art. 44 de la L.R.T.

    En definitiva, propongo que se desestima la queja en este punto.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Despejada dicha cuestión, corresponde analizar el agravio que vierte la parte demandada, dirigido a cuestionar la decisión de grado que tuvo por probados los hechos denunciados en la demanda como generadores de la enfermedad por la que se reclama, a partir de la valoración de la prueba testimonial producida en autos.

    Para fundar su crítica, la apelante manifiesta –centralmente- que de los testimonios prestados por N.O.V. y A.N.W., “…no se desprende que el actor se haya encontrado sometido a un continuo hostigamiento por parte de sus superiores…” y que “...(l)a conducta por parte de los Jefes a la que el actor hace hincapié en su demanda, quedó demostrada que era generalizada, por lo que no se ha demostrado una persecución perversa que tuviera al Sr. Lobo como particular víctima de los acosadores…”.

    En tales términos, anticipo que, por mi intermedio, el recurso en este aspecto tampoco ha de prosperar, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los extremos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.

    Digo ello puesto que, de la simple lectura del escrito de demanda,

    surge que el actor no mencionó que el caso se encuadrara en la hipótesis de mobbing, más aún, al exponer la base fáctica de su reclamo, el pretensor explicó que sufrió hostigamiento y malos tratos por parte de su empleador y,

    en esos mismos...

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