Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Mayo de 2023, expediente CNT 019347/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 19347/2018

(Juzg. N° 10)

AUTOS: “LOBO JUAN IGNACIO C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 8 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la parte actora mediante la presentación digital del 1 de mayo 2021, que mereciera réplica de la contraria el 6 de mayo 2021.

En relación con los honorarios regulados se agravia el letrado de la parte actora y el perito contador, por considerarlos reducidos (presentación del 30 de abril 2021 y del 6 de mayo 2021).

El Señor Juez de grado, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión del trabajador porque consideró

que, de los hechos reconocidos y de la prueba aportada por las partes al proceso (conf. arts. 386 CPCCN y 90 de la L.O.),

resultaba demostrado que L. se había desempeñado a las órdenes del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS (cf. art. 26 L.C.T.), es decir que entre las partes medió un contrato de trabajo (cfr. arts. 21 y 22, L.C.T.). Por todo ello, concluyó que asistió el derecho del trabajador a ponerse en situación de despido indirecto y por lo tanto, consideró procedentes las indemnizaciones, estableciendo el monto de condena en la suma de $ 661.340, con los intereses dispuestos en los considerandos.

Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Contra esta decisión se agravia la parte demandada. En efecto, en cuanto al aspecto vinculado con la naturaleza dependiente del vínculo que uniera a las partes cabe adelantar que la queja en examen no tendrá favorable andamiento.

En este orden de ideas y de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo,

el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

La disposición legal, como antes dije, establece como principio general que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Y sólo prevé como excepción el hecho de que por las circunstancias,

relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia”

sustentada entre otros por Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, t. I pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado art.23 y en tanto que por las circunstancias, no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

En el caso, lo cierto es que la accionada no aporta ninguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción iuris tantum antes mencionada. No existe prueba alguna que permita acreditar la versión fáctica expuesta en el conteste,

puntualmente, la de “empresario independiente”. Contrariamente,

la misma se haya reforzada por la prueba colectada en autos.

En este sentido, de los términos del escrito recursivo se advierte que la demandada se limitó a disentir con la decisión judicial pero lo cierto es que no efectuó un análisis de las declaraciones testimoniales, prueba en la cual se fundó

principalmente el sentenciante para considerar debidamente acreditado el vínculo laboral denunciado.

Fecha de firma:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR