Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 001179/2018/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 1179/2018

AUTOS: LOBO, C.A. c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 25 de noviembre de 2020,

luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles,

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro.

260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 104/05, que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, se alza el señor L. a mérito del recurso de fs. 106/08, replicado por la entidad demandada a fs. 110/15.

II) Solicitó el pretensor, en su escrito inicial, la reparación sistémica de las consecuencias dañosas que dijo sufrir como consecuencia del infortunio que denunció como ocurrido el 19/9/2016.

III) La magistrada a quo receptó favorablemente la excepción de incompetencia deducida por la entidad accionada en su responde, y para ello hizo hincapié

en que dado que el domicilio de Prenvención ART SA se ubica en Suchález,Provincia de Santa Fe, a su entender no se configuraba “ninguno de los supuestos optativos por los que el art. 24 LO habilita la competencia”.

IV) Como se señaló al principio, objeta el señor L. tal decisión, y, a mi juicio, tiene razón.

Establece el artículo 24 de la ley 18.345 que “en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del Fecha de firma: 30/11/2020 demandado”. Esta disposición resulta aplicable analógicamente al sub lite, donde el señor Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

L. acciona contra la aseguradora de su empleadora, Cooperativa de Provisión de Obras,

Servicios Públicos, Vivienda, Servicios Sociale sy Consumo Gestionar LTDA, en tanto el artículo 5 inciso 4 del CPCCN no está incluido en las previsiones del artículo 155 de la ley 18.345 ni en las del Acta nº. 2.359/02 de la CNAT.

A su vez, el segundo apartado del artículo 118 de la ley 17.418 otorga al damnificado la posibilidad de interponer la demanda en el lugar del hecho o en el del domicilio del asegurador.

La cuestión central, en definitiva, radica en determinar cuál es el domiciio válido para que Prevención ART SA sea citada en el sub examine.

El domicilio de las personas jurídicas es un atributo esencial que sirve par aubicar al ente ideal

(D.C., 2015, “Código Civil y Comercial de la nación Comentado”, Tomo I,R.L.L. (dir), Rubinzal –

Culzoni Editores, Santa Fe, pág. 603).

Dispone el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación:“El domicilio de la persona jrídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domiciio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto puede ser resuelto por el órgano de la...

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