Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2021, expediente CNT 010957/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

10.957/2021

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56592

CAUSA Nº 10.957/2021 - SALA VII - JUZGADO Nº 26

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2021, para dictar sentencia en los autos: “LOBETO, CHRISTIAN EDUARDO C/ LA SEGUNDA ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- La sentencia de grado que desestimó la pretensión de la parte actora contra la resolución dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, llega a esta Alzada apelada por el trabajador, quien expresa agravios y el cual mereció la réplica de la parte demandada.

De las constancias habidas en autos con fecha 7 de setiembre de 2019 el actor relató en la audiencia ante dicha Comisión Médica que cumpliendo tareas como enfermero de ambulancia sintió un “tirón” al levantar a una paciente en estado crítico.

Así las cosas y con fecha 17/9/2020 el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 de esta ciudad concluyó que el Sr. LOBETO, CHRISTIAN

EDUARDO no detentaba incapacidad alguna que pudiera tener relación con el accidente de autos.

Arguye el quejoso que tanto lo resuelto en la sentencia de grado como lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional lucen arbitrarios porque a su entender no le otorgaron la incapacidad que a su juicio podría padecer; también dice que le causa perjuicio que se le restó seriedad a la supuesta incapacidad psicológica y que tampoco se le han practicado al actor en dicho ámbito los estudios médicos necesarios para comprobar o descartar las patologías denunciadas. También -entre otras cosas- dice que se encuentra disconforme porque no recibió un servicio adecuado en virtud de lo previsto por el art. 18 de nuestra C.N, y que por dicho procedimiento se vio privado de realizar un juicio ordinario posterior.

Al respecto, habré de adelantar que la apelación en tratamiento, no tendrá

mejor suerte que la anterior, en la medida que los argumentos expresados no se advierten idóneos, suficientes y conducentes para alterar la decisión arribada en origen.

El quejoso sólo se limita a expresar su disconformidad respecto lo resuelto en la Comisión Médica de referencia y lo decidido por el a quo y además cita diferentes fallos jurisprudenciales que le podrían ser a su favor.

Mas allá de lo expuesto precedentemente no puedo dejar de advertir que conforme toda la documental que luce incorporada al sistema de gestión; el resultado de los estudios realizados al actor durante el transcurso de su tratamiento médico lucen coincidentes con los que fueron acompañados a la causa oportunamente por su misma parte; y que respecto a la supuesta incapacidad psicológica no se encuentra cuestionada en ningún estadio del proceso y que tampoco...

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