Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Marzo de 2018, expediente FCB 043552/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 43552/2016/CA1 AUTOS: “LOBATO, M.B.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 16 de marzo de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “L.M.B.A. C/ ANSES –

AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº FCB 43552/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, A.N.Se.S., en contra de la resolución de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja en la que ha decidido declarar formalmente admisible la acción de amparo interpuesta en contra de la A.N.SE.S., como así también la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24.463, ordenando de inmediato el cese del descuento efectuado en virtud de la norma cuestionada sobre el beneficio de jubilación del actor, de conformidad a lo expresado en los considerandos pertinentes.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada expresa agravios y se queja por considerar que el fallo recaído en estos actuados carece de fundamentación suficiente violándose el principio de coherencia del acto jurisdiccional. Sostiene que el sentenciante ordena el levantamiento total del tope y no en el porcentaje que la CSJN estableció como confiscatorio en el precedente “A.C.”. Afirma que todos los beneficios acordados a partir de la vigencia de la ley 24.463 quedan incluidos en las disposiciones de su art. 9 aún aquellos casos de jubilaciones provinciales pero cuyo régimen previsional las provincias transfirieron al Estado Nacional mediante la suscripción de Convenios de Transferencia de los Sistemas de Previsión Social. Manifiesta que la Resolución acordatoria del beneficio de pensión de la actora es posterior a la fecha de sanción de la ley 24.463, por lo cual deviene inobjetable que se le debe aplicar el límite fijado por el inc. 3) del art. 9° de la mencionada norma, análisis que el magistrado omitió. Por otra parte, afirma que la presente acción de amparo no cumple con el requisito establecido en el inc. e) del art. 2º de la ley 16.986, por cuanto no ha sido iniciado en tiempo y forma. Además, sostiene que no constituye un camino procesal idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas. En tercer lugar, sostiene que las facultades discrecionales del Poder Ejecutivo y/o legislativo se encuentran excluidas del control judicial por lo que la materia cuestión de debate en los presentes no es susceptible de ser sometida a la decisión jurisdiccional. Remarca que los Fecha de firma: 16/03/2018 topes contenidos en el art. 9 de la ley 24.463 no resultan Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #29158807#200949727#20180320112551084 irrazonables sino ajustados a derecho. En definitiva, solicita se revoque el decisorio recurrido en todas sus partes (fs. 72/79).

    Corrido el traslado de ley, la accionante contesta agravios conforme surge de las constancias de fs. 81/89.

  2. Ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a debate corresponde, en primer término, analizar la queja del recurrente referida a que la demanda fue incoada en forma extemporánea, en clara violación del art. 2 inc. e) de la Ley de Amparo que establece para su presentación, un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió

    producirse.

    Evidentemente, las estipulaciones contenidas en aquella norma no resultan aplicables al caso, atento que los efectos que produce la aplicación de los descuentos en los haberes previsionales del accionante en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR