Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Septiembre de 2016, expediente CIV 060432/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 60.432/2011 “L.R., A. y otro c/Transporte L. de Vega (línea 135) y otros s/daños y perjuicios” J. 67 Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

L.R., A. y otro c/Transporte L. de Vega (línea 135) y otros s/daños y perjuicios

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 335/342 hace lugar a la demanda entablada. Se alzan contra la misma la parte actora, quién expresa agravios a fs.

354/359, cuyo traslado ha sido contestado por su contraria a fs. 362/372. Con el consentimiento del auto de fs. 374 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12851483#161597484#20160908133811162 “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

    Partidas del Co- actor Lobariñas

  3. Incapacidad sobreviniente y daño psíquico

  4. a) Se agravia la parte actora por considerar reducida la suma otorgada para esta partida.

  5. b) La sentencia de grado reconoció por este rubro la suma de $60.000.

  6. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; E.. Nº 34.996/07, “C. de Carecchio, R. c/T.L. y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; E.. Nº 69.932/2002, “L., R.G. c/Acosta, M.Á. y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, Expte. N°

    67.860/2013 "B., S.R. y otro c/Cruz, G.A. y otros s/daños y perjuicios" del 5/05/2016, entre muchos otros).

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12851483#161597484#20160908133811162 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).

    En el caso "sub examine" el perito médico en su dictamen de fs. 188/189 y ampliación de fs. 205 refiere que el co- actor ha sufrido un traumatismo encéfalo craneano complicado con una hemorragia intraventricular, la que puede estar en relación de causalidad con el accidente invocado, pero que del informe neurológico actual, llevado a cabo por el especialista consultado, no ha podido evidenciar secuela actual derivada del hecho.

    Agrega que "si al momento de la evaluación pericial no se han detectado secuelas, es más que probable que a futuro tampoco las haya" (sic) (ver fs. 205).

    Asimismo refiere que de acuerdo al baremo general para el fuero civil, al no detectarse secuelas anatómicas, no le corresponde grado de incapacidad (ver fs. 205vta.).

    Y. aquí la actora en cuanto sostiene que el perito no se ha explayado acerca de la necesidad de afrontar algún tratamiento a futuro, ya que basta leer el ap. IV de la ampliación de su informe para evidenciar que el experto deja sentando que al no existir secuelas, el actor no debería recibir ningún tratamiento a futuro a raíz del hecho de marras.

    Insiste la apelante diciendo que el perito se ha basado para dictaminar sólo en los dichos de los damnificados, cuando las constancias de la pericia y de los estudios de los que se ha valido el profesional, desvirtúan tal aseveración expuesta.

    Es por ello, que sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos por la quejosa.

    Desde el punto de vista psicológico, la experta determina que el actor posee una disminución de la atención y concentración, episodios de falta de Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12851483#161597484#20160908133811162 memoria, falta de confianza en sí mismo, trastornos del sueño, perspectivas sombrías del futuro, intranquilidad psíquica, padece mareos, sintomatología que deriva en un Desarrollo Psíquico Post traumático correspondiéndole una incapacidad del 25%.

    La experta refiere que tal incapacidad guarda relación causal con el accidente ventilado en autos.

    Ahora bien, nótese que pese al lastimoso suceso dañoso experimentado, algunos de los trastornos que enumera la perito operan de forma concausal, ello ya que con la edad suelen aparecer ciertos episodios degenerativos propios en los adultos mayores.

    No deviene ocioso recordar que en el caso de que se probare la existencia de daño psíquico, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado.

    La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad...

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