Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Junio de 2019, expediente CIV 050130/2007/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 50130/2007/CA001 JUZG. N° 35 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer del recurso interpuesto en los autos “LOAYZA CAMPOS S/ SUCESION AB INTESTATO C/

DORADO, A.P. Y OTROS S/ DESALOJO:

INTRUSOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 258/259, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa 1. Resulta pertinente comenzar señalando que en los autos caratulados “L.C., A. s/ sucesión ab-intestato” se ordenó la inscripción de la reputación de vacancia de la herencia dictada a fs. 22 con relación al bien sito en la calle A.2., P. y 1° piso, Unidad Funcional n°

    5, de esta ciudad.

    Habiéndose designado como curadores a M.S.S. y E.O.D.F. de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de C.ara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14333447#237010884#20190612090136294 ´Ordine, la primera persigue el desalojo por la causal de intrusión del bien inmueble en cuestión, el cual conforme la constatación practicada en estos actuados era ocupado por A.P.D., S.D.G.C. y, según manifestaciones, dos menores de edad (fs. 24/27).

    Presentados aquellos en este juicio, esgrimen como defensa central el hecho de habitar la vivienda en calidad de poseedores, dejando planteado de ese modo la falta de legitimación pasiva (fs. 164/170).

    Explicaron oportunamente que el Consulado de Bolivia le adjudicó el bien a E.J.D. Dorado –madre de la coactora- y funcionaria de esa entidad, quien intervirtió

    el título inmediatamente mediante hechos materiales sobre el inmueble.

    Añadieron que ellos ingresaron al bien en el mes de julio de 2002, formalizando la accesión de posesiones. Sostuvieron que comenzaron a actuar como poseedores animus domini, que abonaron todos los impuestos y gastos de mantenimiento, así como también efectuaron diversas reformas en el bien.

    En la misma presentación reconvinieron en subsidio, solicitando el reembolso de $562,73 en concepto de ABL y $15.392,61 por las mejoras útiles y necesarias realizadas (fs.

    173).

    De su lado la parte actora alega la ausencia de legitimación para reclamar dichos Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de C.ara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14333447#237010884#20190612090136294 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C ítems. Sostiene que de la documentación adjunta se desprende que los gastos fueron realizados por E.J. Dorado Dorado.

    1. Adentrándose en el examen de la calidad de poseedores animus domini de los coaccionados, el sentenciante sostuvo que ninguna prueba produjeron aquellos sobre tal calidad.

      Apuntó que E.J. Dorado Dorado ingresó temporalmente al inmueble a los fines de su custodia, por lo que jamás pudo haberles transferido la posesión del bien, si no existió

      prueba de ello. Por estas razones, decidió

      desestimar la excepción planteada.

      Acto seguido, aunque estimó que las constancias de la causa no acreditaban el carácter estrictamente de intrusos de los coaccionados por no haber ingresado por la fuerza, clandestinamente o mediando abuso de confianza al inmueble, ordenó el desalojo habida cuenta de que no se acreditó título legítimo para ocupar el bien.

      En cuanto a la reconvención, el anterior sentenciante sostuvo que los gastos efectuados por reformas al inmueble de agosto del 2000 (que se corresponderían con la factura de fs. 57) fueron efectuados por la madre de la coactora y no por los reclamantes. Por ello, estimó que ni siquiera correspondía analizar si aquellas refacciones fueron efectuadas o no, y en su caso, si revestían el carácter de útiles o necesarias.

      Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de C.ara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14333447#237010884#20190612090136294 Relativo a los gastos del período de mayo de 2008 sostuvo que varios de los trabajos efectuados eran gastos de mera conservación, y que los restantes no se encontraban corroborados ante la falta de autenticación de las facturas acompañadas. Agregó que los cambios de cañerías, sistema de desagüe y cloacal, son mejoras que si bien podían ser consideradas útiles no fueron probadas a través de la comprobación de un perito ingeniero.

      Con respecto al reembolso reclamado por ABL, sostuvo que los periodos 01/99, 01/01 y 01/02 debían ser desestimados porque los demandados reconvinientes ingresaron con posterioridad a dicha fecha. Los de fecha 01/05, 01/09 y 05/07 fueron rechazados ante la falta de acreditación de los mismos. Por el contrario los del 01/07, 05/07 y 01/08 fueron admitidos por la suma de $154.55, condenándose en tal sentido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a su reembolso.

    2. La parte actora se...

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