Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Septiembre de 2000, expediente I 2014

PresidenteLaborde-Pisano-Ghione-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Opino que la demanda debería rechazarse, por las siguientes razones:

  1. Las presuntas infracciones legales que atribuye el accionante al decreto impugnado, son materia ajena al ámbito de la demanda de inconstitucionalidad (Ac. y Sent. 1995-I-585 entre otros numerosos precedentes).

  2. Tampoco procede la acción incoada con la denuncia del quebranto de normas contenidas en la C.itución nacional, pues los límites de la Suprema Corte de Justicia en la materia están previstos en el art. 161, inc. 1º de la carta local (en tal sentido arts. 183 y 688 C.P.C.C.).

  3. Y en lo sustancial -según mi criterio- el impugnante no demuestra la violación de los preceptos de la C.itución provincial que cita, según la relación que obra en autos como antecedente de este dictamen. La actividad comercial de explotación de los juegos de azar, está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 27 y 37 1er. párr., de la C.. P..). Por su parte, el Poder Ejecutivo tiene atribuído constitucionalmente la reglamentación de las leyes, bajo la condición de no alterar su espíritu (art. 144, inc. 2, C.itución citada).

En este último sentido, no advierto exceso en las disposiciones del decreto nº 1555/96 y tampoco encuentro atendibles los agravios del demandante, desarrollados sobre la base de la presunta conculcación de la libertad de comercio y de trabajo, toda vez que no logra acreditar la irrazonabilidad del dispositivo.

Tal es mi dictamen.

La Plata, Octubre 31 de 1997 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de setiembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., P., G., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2014, “Loarsa Sociedad Anónima y otra. Inconstitucionalidad del decreto 1555/96”.

A N T E C E D E N T E S

  1. Las firmas Loarsa S.A. e I.S., por apoderado e invocando la titularidad de la explotación de salas de B. ubicadas en localidades de la provincia, promueven acción originaria ante la Suprema Corte en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad del decreto del Gobernador 1555 en cuanto impone la restricción horaria de cierre en los citados locales, según sostienen los actores, de manera arbitraria, irrazonable y mediante desviación de poder.

  2. Corrido el traslado de ley, Asesoría General de Gobierno compareció a estar a derecho y contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

  3. No habiéndose abierto el juicio a prueba, se pusieron los autos para alegar, derecho que sólo ejerció la parte actora.

  4. El señor S. General de la Suprema Corte dictaminó en sentido contrario a la pretensión de las actoras, en lo sustancial, por considerar que no se demuestra la violación de los preceptos de la C.itución provincial que se citan y por no advertirse que el acto atacado sea irrazonable.

  5. Dictado el llamamiento de autos para pronunciar sentencia, el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.L. dijo:

    1. Se cuestiona en esta causa el decreto 1555/96 dictado por el Gobernador de la provincia mediante el cual se establecieron horarios máximos de cierre de diversos locales de esparcimiento (confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, dáncing, cabarets, boites y similares), incluyéndose expresamente los casinos, bingos, salas de juego y establecimientos que realicen actividades similares. Los límites horarios así fijados son los siguientes: 03,00 hs. desde el 1º de abril hasta el 30 de noviembre y 04,00 hs. desde el 1º de diciembre hasta el 31 de marzo.

  6. Exponen los actores que tienen a su cargo la explotación de salas de B. ubicadas en las localidades de Lanús y S.M., actividad que se encuentra regulada por la ley 11.018, su decreto reglamentario 5309/90 y por el reglamento del Juego B. dictado por la Dirección P.incial de Lotería. Ponen de resalto que es facultad del organismo de aplicación -dicha Dirección P.incial- fijar las fechas y horarios de funcionamiento de las Salas (arts. 2, inc. 5 y 12, decreto 5309/90 cit.) y que el art. 44 del citado Reglamento dictado por tal autoridad de aplicación dispone que “El horario mínimo que deberán cumplir las salas autorizadas será de doce horas diarias. En ningún caso....podrán comenzar a funcionar antes de las 18 hs., ni cerrar luego de las 6.00 hs.....”.

    El decreto 1555/96 fijó horarios de cierre para diversos establecimientos, incluyendo expresamente entre ellos a los “bingos” (art. 1º y su últ. apartado). Los demandantes sostienen que la norma es constitucionalmente objetable porque: en el procedimiento de formación del decreto 1555 no se han respetado las exigencias del decreto ley 7647 (arts. 121, 122 y 124); los fundamentos dados en los considerandos del decreto resultan irrazonables afectando la legitimidad de la norma; se vulneran la libertad individual de los concurrentes a las salas de B. y la de comerciar garantizadas por las C.ituciones nacional y provincial (arts. 19, C. y 27, C., configurándose un abuso del poder de policía (arts...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR