Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Mayo de 2022, expediente CIV 008723/2019/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 8723/2019/CA001 - JUZG. Nº78

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2022, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos “CASTRO CRISTIAN

ALEJANDRO C/RETAMAL JUAN CARLOS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)” (EXPTE.

N°8723/2019), respecto de la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. P.T., O.L.D.S. y J.M.C..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.C.A.C. demandó

a J.C.R. y a Orbis Compañía Argentina de Seguros - en los términos del art.

118 de la ley 17.418-, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de julio de 2018.

Relató que, en esa ocasión y siendo aproximadamente las 20:20 horas, se desplazaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha IBR 125,

Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

dominio 643 JDF, por la Avenida de Mayo de la localidad de Villa Adelina, de la provincia de Buenos Aires. Dijo que emprendió el cruce con la calle C.A. y que cuando estaba por finalizar, con prioridad de paso a favor por circular desde la derecha y por una arteria de mayor jerarquía, el automóvil marca Fiat Siena,

dominio FCK 890, que circulaba velozmente por la calle C.A., al mando del demandado R., ingresó a la intersección, obstruyendo su carril de circulación y provocando el accidente de que se trata.

Expresó que, como consecuencia del impacto, cayó estrepitosamente al suelo sufriendo lesiones, por lo que una ambulancia arribó al lugar del hecho y lo trasladó al Hospital de San Isidro “Dr. Melchor Ángel Posse”.

Oportunamente, la aseguradora citada en garantía sostuvo como defensa que el accidente ocurrió por el hecho del actor. En este sentido, dijo que el demandado se encontraba circulando reglamentariamente por la calle C.A. y que cuando estaba por finalizar el cruce de la intersección con la Avenida de Mayo, su vehículo resultó

violentamente embestido en su parte trasera derecha por la motocicleta del actor, con motivo de su excesiva velocidad (ver fs. 38).

La demandada adhirió a esa contestación (ver fs.64 y 65).

  1. El Sr. Juez de primera Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    instancia, luego de encuadrar el caso de autos en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial, que estimó aplicable en función de lo dispuesto por el art. 7 del mismo código, y de analizar la prueba en particular y en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCC) - en especial las constancias de las causa penal (fs. 78/104)- indicó que si bien resulta innegable que el vehículo del demandado fue embestido por la motocicleta del actor en su lateral trasero derecho, lo cierto es que las presunciones que de ello derivan no logran desplazar por completo la responsabilidad objetiva legalmente atribuida al accionado en la medida en que también quedó acreditado que el actor contaba con la prioridad de paso derivada del hecho de haber accedido a la encrucijada desde la derecha (art. 70, inc.

    2do. del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires –Decreto 40/07- y art. 41 de la ley 24.449, a cuyo texto adhirió la PBA

    mediante ley 13.927).

    De ahí, que decidiera tener por desvirtuado, aunque parcialmente, el factor objetivo de atribución que pesaba sobre el accionado y su aseguradora, y que la fractura del nexo causal objetivamente atribuido por la norma alcanzara el 50%, asignándose, en consecuencia, al demandado el restante porcentaje de la responsabilidad por el evento de autos.

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

  2. Disconformes con lo así resuelto las partes y la aseguradora interpusieron recursos de apelación (23/2/2022 y 2/3/2022),

    expresando agravios con fecha 21 y 31 de marzo de 2022, respectivamente, cuyos traslados fueron contestados el 31 de marzo y el 2 de abril del mismo año.

  3. Antes de ingresar al análisis de los agravios formulados por los apelantes, no puedo dejar de destacar la confusión que se advierte en las quejas que efectúa la parte demandada y su aseguradora, lo que torna sumamente dificultoso realizar un seguimiento lógico del contenido del escrito de expresión de agravios. En efecto, primero dicen que “resulta evidente que la parte actora no ha efectuado prueba suficiente para acreditar la participación del rodado del demandado en el hecho de marras” y seguidamente afirman que “ha quedado probado en autos que la motocicleta de la actora embiste con su frente el lateral derecho del rodado”. Asimismo, en la introducción a su segunda queja, hacen referencia a las lesiones padecidas por “R.N.d.V., persona ajena al trámite de estas actuaciones.

    No obstante, con amplitud de criterio y contemplando el derecho de defensa, se tratarán las cuestiones traídas por el demandado y su aseguradora a la Alzada.

  4. El demandado y su seguro se quejan por cuanto el magistrado no analizó de manera Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    alguna la circunstancia de que R. estaba terminando de trasponer la encrucijada, extremo que importó que la motocicleta del actor perdiera la prioridad de paso. En tanto el actor C. centra su cuestionamiento en el hecho de que la calidad de embestidor fáctico mecánico por sí solo nada aporta en relación a la responsabilidad jurídica del siniestro. Lo cierto, afirma, es que su parte gozaba de la prioridad de paso, no dándose, en el caso,

    ninguna de las excepciones previstas a la regla general.

    Destaco entonces que no se encuentra discutida en esta instancia la ocurrencia del accidente de tránsito sobre el que versa este pleito ni tampoco que, en el supuesto, rige la presunción de responsabilidad que impone la ley sobre la base del factor objetivo de imputación (cfr. arts. 1723, 1729, 1730, 1731, 1757, 1769

    y concs. del CCyCN). Bajo este enfoque, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena;

    vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI...

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