Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Octubre de 2016, expediente FMP 021103349/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 14 de octubre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “LM Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 21103349/2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro, dijo:

Que contra la sentencia de esta Alzada de fs.110/112 que declaró

desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del juez de la primera instancia, dicha parte deduce recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal (fs.114/131).

Corrido el traslado pertinente, la contraria evacúa el mismo conforme los términos que ilustran las fs. 138/139 por lo que quedan estas actuaciones en condiciones de resolver conforme proveído de fs.140.

Que respecto de la doctrina de la arbitrariedad que formula la quejosa, analizada tal cuestión, la misma resulta de términos que no traspasan de una mera discrepancia con lo decidido por este cuerpo colegiado en cuanto declaró

desierta la apelación de la actora.

En virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad- y, además, la aludida doctrina es mencionada sin mayor sustento, motivo por el cual, corresponde rechazar este argumento, sin perjuicio de haber efectuado el examen previo de estas cuestiones a la luz de la constante doctrina del alto Tribunal que señala que corresponde tratar en primer término la arbitrariedad invocada, puesto que de Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15529721#164088587#20161018112456681 existir esa tacha no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 207: 72; 321:

407; 322: 989; 324: 2805, 327: 5751 y 328: 911 entre otros).

A mayor abundamiento puede destacarse que el máximo Tribunal observó

que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros). Además, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).

En este aspecto, debo añadir que el concepto de arbitrariedad cuyo origen lo encontramos en el célebre caso “R.R.”, fallado en el año 1909, aunque podrían hallarse los primeros atisbos de esta doctrina en el caso “Sucesión de C. de Urquiza c/ Sucesión del Gral. Justo J. de Urquiza” del año 1889 o en la causa “C. de I. c/ Gobierno de Entre Ríos” (Fallos 76:351), reconoce su fundamento en la garantía constitucional de defensa en juicio ya sea por...

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