Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 010430/2015

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 10430/2015 JUZGADONº45 AUTOS: “LLOSA, I.J. c/ GALENO ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de DICIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.-Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 197/203 por la parte actora y a fs. 193/196 por la aseguradora, contra la sentencia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda.

  1. La parte actora solicita la aplicación del índice RIPTE. Adelanto que el recurso no tendrá favorable andamiento porque la resolución de grado se ajusta a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver el 7 de junio de 2.016, la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial”. En la cual interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró

    (considerando 8º) que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1)

    aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha y (2)

    Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24716431#253290471#20191223091456891 ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” sólo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.

    “En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.

    En función de dicho criterio, no corresponde aplicar el índice RIPTE al cálculo de las prestaciones dinerarias del artículo 14 de la ley 24.557 por contingencias derivadas antes de la entrada en vigencia de la ley 26.773, debiéndose confirmar el pronunciamiento apelado.

    III.-El pretensor requiere que se actualice el monto de condena conforme el índice inflacionario, ello sumado al interés dispuesto en grado.

    La...

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