Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Mayo de 2022, expediente FCT 001405/2013/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, a los dos dias del mes de mayo del año dos mil
veintidós, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y
R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia
Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado:
Llorente, G.A. y Otros c/ Banco de la Nación Argentina Sucursal
Paso de los Libres y Otros s/ Daños y Perjuicios
, Expte. N° 1405/2013/CA1,
proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: D.. Selva A.S., R.L.G. y Mirta Gladis
Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA
SPESSOT DICE, CONSIDERANDO:
-
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el apoderado de la entidad crediticia accionada,
solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia, por la que el juez
aquo dispuso, en lo que interesa a esta causa, hacer lugar a la demanda por daños
y perjuicios promovida por los actores, condenando al Banco de la Nación
Argentina al pago a aquéllos y/o sus herederos, de la suma de pesos ciento
Fecha de firma: 02/05/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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cuarenta y dos mil cuatrocientos $ 142.400, en concepto de daño material por
pérdida de chance, con más los intereses que dispuso aplicables, conforme a la
tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, desde la
fecha del evento dañoso, que fijó el 27/10/2000, hasta su efectivo pago.
Condenó, asimismo, a la citada entidad crediticia al pago de la cantidad de pesos
doscientos mil $200.000. en concepto de daño moral establecido al momento
de la sentencia suma a la cual, ordenó adicionar intereses equivalentes a la tasa
pasiva promedio del BCRA, en caso de mora. Dispuso que, una vez aprobada la
planilla que, al efecto, deberá ser confeccionada por la parte actora conforme a
los parámetros que surgen de la sentencia, la condenada tendrá el plazo de 30
días para hacer efectivo el capital de condena, más sus intereses. Impuso las
costas a la institución crediticia vencida art. 68 del CPCCN y, difirió la
regulación de los honorarios profesionales, para el momento de contar con un
monto definitivo del proceso.
-
La demanda acogida fue interpuesta por los hijos del matrimonio Llorente
– Rindel, por los perjuicios derivados de la privación del uso y goce que
sufrieran, respecto de un inmueble que fuera propiedad de su padres, quienes
vivieron efectivamente en él, hasta sus respectivos fallecimientos, vendiéndolo a
favor de un hermano de los demandantes, –L. y su esposa., en una operación
que, realizada por escritura pública, con intervención del accionado de autos, con
hipoteca a favor de tal entidad crediticia, que a su vez aparecía como dadora de
un crédito destinado a esa operación y, a favor del mencionado Sr. L.L..
Tal acto fue declarado simulado en otro juicio Nº 26655/00 que tiene sentencia
de esta Cámara.
-
La entidad accionada se agravia del fallo cuya parte resolutiva se
sintetizara en el punto 1. porque, equivocadamente a su criterio el magistrado
Fecha de firma: 02/05/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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habría sostenido que los actores dejaron de percibir una renta –alquiler del
inmueble vendido por sus padres a su hermano L., en el marco de una
donación encubierta obviando que, jamás, habrían recibido tal bien, si hubiera
continuado siendo propiedad de su hermano, Sr. L.L..
En efecto, explica que, atento al sistema de colación en valores que rige en
nuestro sistema jurídico –antes y después del nuevo C.C y C.N sólo hubieran
sido titulares del derecho a que se impute a la hijuela de cada uno el monto
equivalente a la parte que le correspondía de la herencia de sus padres 1/3 a cada
heredero por lo que, consideró, que no habría manera de que prosperara la
demanda en la que se le reclaman los supuestos daños derivados de su
intervención en el acto finalmente declarado simulado.
Le causa, asimismo gravamen, la afirmación del sentenciante respecto de que
su parte habría ocasionado daño a los actores, porque entiende que, en todo caso,
deberían responder quienes participaron de la compraventa –luego declarada
simulada del inmueble en cuestión. Advierte que su mandante se limitó a
otorgar un préstamo, sin que se haya probado, ni invocado en esta causa, que
habría mediado connivencia o acuerdo con alguien; que se trata, a lo sumo, de
una “simulación efectuada entre terceros”; que, por lo tanto, le resultaría ajena
por quedar reducido el conflicto a una cuestión de valores económicos a
compensar en el juicio sucesorio.
Se agravia porque el pronunciamiento que apela –en un párrafo que
transcribe no habría consignado cuál sería el “régimen aplicable” y el factor de
atribución –objetivo o subjetivo para atribuir responsabilidad a su mandante ya
que, dice el juzgador solo habría referido a la expresión mencionada –“régimen
legal”, afirmando seguidamente, que para que su parte lograra exonerarse,
Fecha de firma: 02/05/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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debería acreditar la “incidencia de una causa ajena”. Manifiesta que de esta
confusa afirmación, pareciera que, el magistrado, estaría evocando un principio
que rige la “responsabilidad objetiva”, empero, a continuación –señala tal
afirmación se tornaría contradictoria –aduce al expresar –en el fallo en crisis
que el criterio de imputación a su parte, por las consecuencias dañosas
ocasionadas a los accionantes, resultaría de su “culpa” al constituir la garantía
hipotecaria. Agrega que, siguiendo esa imputación culposa, el sentenciante
concluyó que, el banco debió individualizar...
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