Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 019153/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 57939

CAUSA Nº 19153/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 26

En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “LLORENS, L.A.

C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del accidente ocurrido el 30 de septiembre de 2015, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada dice agraviarse porque el Juzgador de la sede de grado ordenó aplicar al sublite lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del USO OFICIAL

    Código Civil y Comercial de la Nación y ello pese a que dispuso la actualización del capital de condena de acuerdo a lo establecido en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658. Aduce que el citado art. 770

    involucra una periodicidad no prevista en la norma, a lo cual agrega que la tasa prevista en el acta Nro. 2658 ya contempla una capitalización periódica,

    por lo que disponer su acumulación al capital importa un doble anatocismo prohibido por el precepto, además de importar una actualización cuya prohibición es mantenida por la ley 25.561 de Emergencia Pública. Cita precedentes jurisprudenciales en aval de su postura y, a todo evento y para el supuesto en que se confirme la capitalización de intereses ordenada,

    objeta la fecha que se fijó en el pronunciamiento para la primera capitalización pues, conforme alega, dicha capitalización debería aplicarse desde que quedó notificada la demanda -esto es, desde el 13 de marzo de 2018-, en tanto que la fecha fijada en la sentencia resulta arbitraria, pues es anterior no solo a la notificación del traslado de la demanda de autos, sino incluso al acaecimiento del accidente que dio lugar al presente litigio.

    Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que expresa la accionada y que se orientan a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado en los términos previstos en el Acta de ésta Cámara Nro. 2764 –la que remite a las pautas determinadas en el inciso b) del art. 770 del Código Civil Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    y Comercial de la Nación-, no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Digo esto porque esta Sala ha decidido adoptar, a las causas que llegan a su conocimiento, el criterio sentado por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022, que se plasmó en el Acta Nro. 2764 -cuya aplicación al sublite se dispuso en la sede de grado- y en el que se resolvió introducir una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente -cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658- por haber advertido que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgían de elementos propios de la realidad, dichas tasas de interés habían quedado desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, se consideró conveniente disponer la capitalización anual desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art. 770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Cabe referir que si bien es cierto que el criterio que como referencia adoptó la Cámara por mayoría en el acuerdo anteriormente mencionado no es obligatorio ni emana de un acuerdo plenario, no lo es menos que los jueces que formaron aquella mayoría consideraron que se trata de un criterio equitativo y razonable para compensar a la persona acreedora de los efectos de la privación del capital por demora del deudor,

    para resarcir los daños derivados de dicha mora, así como también para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta Nro. 2764 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos en el citado art. 770, en el entendimiento de la labor reglamentaria de la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. art. 23, L.O.).

    Sobre el particular, juzgo adecuado señalar que, como es sabido,

    la capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos -capital intereses-, sumados,

    vuelvan a su vez a producir intereses. Y si bien esta figura, denominada “anatocismo” estuvo prohibida tanto en el ...

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