Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Octubre de 2023, expediente FMP 006698/2023/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de octubre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LLONA,

M.L. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP 6698/

2023, provenientes del Juzgado Federal, Secretaría Civil de la ciudad de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la accionada en oposición a la sentencia que: 1º) Declara la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628,

    texto según leyes 27.346 y 27.430, ordenando que la AFIP se abstenga –en lo sucesivo- de efectuar retenciones relativas al Impuesto a las Ganancias del haber previsional del presentante. 2°) No hace lugar al pedido de reintegro, por las consideraciones vertidas. Ello sin perjuicio de que la parte actora pueda ocurrir por la vía pertinente en defensa de su pretenso derecho 3º) costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

    Los agravios del recurso del demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción. Manifiesta que la sentencia recurrida omite aplicar la ley 27.617 con su reglamentación mediante Decreto 326/2021 y la Resolución General AFIP 5008/2021 (BO 14 de junio de 2021).

    Aclara que el Congreso Nacional, a través de dicha normativa, ha receptado,

    asumido y resuelto la problemática expuesta por la CSJN en la sentencia del fallo “G., atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de dicha doctrina y, en este contexto, la aplicación al caso de autos de dicha jurisprudencia resulta improcedente en tanto ha perdido vigencia.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Asimismo, señala que conforme la modificación legal de mentas indicada, ya no cabe, invocar lo resuelto por el Máximo Tribunal en el caso “G., M.I., en tanto tal reforma cambia la situación fáctico-jurídica tenida en cuenta por el Cimero Tribunal al dictar el fallo respectivo.

    Por otra parte, refiere que el no haber acreditado la actora la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar supuesta situación alguna, ni la existencia de gastos alguno que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos, da cuenta de las marcadas diferencias fácticas del presente caso con el de la Sra. G..

    Por último, indica que el juez de grado ha dictado un pronunciamiento en abstracto sin que se haya acreditado ningún perjuicio concreto que amerite el dictado de un acto de suma gravedad institucional como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma y creando nada menos que una exención impositiva que la ley no habilita.

    Mantiene la Reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 07.07.2023, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

    27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), debemos recordar que a partir del precedente “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.

    Ello surge no solo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del...

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