Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Enero de 2024, expediente FMP 017309/2023

Fecha de Resolución12 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de enero de 2024.

VISTOS:

Estos autos caratulados: LLOMPART, A.M. c/ AFIP s/

AMPARO LEY 16.986, Expediente FMP 17309/2023, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil.

Y CONSIDERANDO:

I) Que la parte actora, el día 08/01/24, presenta un recurso de aclaratoria contra la sentencia de igual fecha, mediante la cual se revocó la sentencia recurrida, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. C), 79 inc. C), 81

y 89 de la ley 20628 (texto según leyes 27346 y 27430), ordenando entonces a la AFIP la inmediata devolución a la actora de las sumas retenidas ($

1.504.497,90) en concepto de impuesto a las ganancias en septiembre de 2023

(cuando se le abonó el retroactivo por la pensión de su cónyuge), y se impuso las costas de ambas instancias por su orden.

En dicha aclaratoria, solicita que este Tribunal se expida acerca de los intereses que deben acompañar a la devolución antedicha, y respecto a la tasa aplicable.

Con fecha 09/01/24 quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas, mediante el llamado correspondiente.

II) Que la aclaratoria es uno de los medios por los cuales este Tribunal,

en los términos de lo dispuesto por el art. 166 inc. 2° del C.P.C.C.N., trata de obtener que la sentencia cumpla la función de decidir el proceso con arreglo a las acciones deducidas, depurándola de errores materiales, oscuridades y Fecha de firma: 12/01/2024

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

omisiones; pero dicho remedio tiene como límite fijado por las normas del código procesal, la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión.

En ese contexto este Tribunal tiene dicho en numerosos precedentes que son tres los motivos de aclaratoria que admite la ley procesal: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas en el litigio,

siempre que no se altere la esencia de la decisión.

Es decir, tal recurso no persigue la rescisión del acto judicial, sino su complementación, permitiendo que los decisorios sean precisos conforme a las pretensiones deducidas en juicio. Es un verdadero suplemento o acto integrativo de otro antecedente que constituye el presupuesto necesario para su existencia.

III) Que, en este caso, el accionante plantea una omisión del tribunal, por no haber incluido en la sentencia a los intereses correspondientes, ni haber fijado la tasa aplicable.

Sin embargo, y para no fallar extra petita, esta Cámara tuvo en cuenta -a la hora de sentenciar- los términos de la demanda oportunamente instaurada.

Y de ella sólo surge que el amparista requirió el reintegro de la suma dineraria retenida indebidamente, sin aludir en ninguna parte a otro concepto patrimonial, ya sea en calidad de intereses o actualización.

Es claro que no desconocemos el efecto que la inflación...

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