Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Diciembre de 2022, expediente CNT 024352/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 24352/2017

AUTOS: DE LA L.G.M. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada a raíz del accidente in itinere padecido por el actor el 25/3/16 y condenó a la aseguradora a abonar indemnizaciones estipuladas por los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26773, con más la actualización según índice RIPTE desde el 25/3/16 hasta la fecha de la liquidación (art. 132 de la L.O.). Sobre el monto resultante, la señora jueza dispuso la aplicación de los intereses establecidos en el Acta de la CNAT Nº2658 del 08/11/2017,

    por el mismo período.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que no mereció réplica de la contraria.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La demandada cuestiona que la sentenciante haya viabilizado el incremento del art. 3 de la ley 26733. Puntualiza que el accidente acaeció “in itinere” y que “no Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    puede imputarse la culpa del empleador en el accidente sufrido por el obrar de un tercero, ni el empleador es dueño o guardián de la eventual cosa riesgosa que ha causado el accidente”.

    Sugiero admitir la queja.

    Conforme surge del texto de la norma, la suma adicional por eventuales daños no previstos no resulta procedente cuando se trata, como en el caso, de un accidente in itinere. Al respecto cabe memorar que el referido artículo 3 de la ley 26.773 establece que “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas…”.

    Los referidos condicionamientos fácticos y jurídicos se encuentran a mi juicio claramente destinados a limitar las hipótesis de pago de la indemnización especial a los supuestos en los que podría existir responsabilidad civil del empleador, por cuanto quedan fuera los casos en que el daño se originó en un accidente in itinere o el trabajador no se encontraba sujeto a las facultades de control del empleador (ver trabajo publicado en DERECHO LABORAL Riesgos del Trabajo, Legislación Usual Comentada –M.Á.P., Dir.-, T. III, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 269).

    Esta interpretación es asimismo compartida por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia laboral vigente (ver, O., R.H. en “Accidentes in itinere”, AAVV

    Daños a la salud del trabajador, Colección Temas de Derecho Laboral N° 19, Errepar,

    Buenos Aires, 2013, págs. 255 y ss.).

    A mi ver, no media afectación al principio de igualdad establecido en el art. 16

    de la CN, por cuanto éste se sujeta a que haya igualdad de circunstancias y, en los accidentes de trayecto, el empleador es llamado a responder por solidaridad ante lo que para él constituye un caso fortuito o de fuerza mayor (en igual sentido ver Maza- Cruz Devoto y S., Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo, Errepar,

    Buenos Aires, 2013, p. 126 y ss.).

    En definitiva, la ley 26.773 ha pretendido desalentar el recurso a la normativa civil para la reparación de los daños derivados del trabajo mejorando particularmente las prestaciones derivadas de aquellos infaustos que pudieran, a su vez, ser encuadrados en las previsiones de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

    Como se dejó explicitado, los accidentes “in itinere” no encuadran en ninguno Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    de los presupuestos atributivos de responsabilidad previstos en el derecho civil (ver hoy arts. 1757 y conc. CPCCN), por lo que no se trata de supuestos iguales o asimilables a los fines de la comparación que pretende efectuar el reclamante con sustento en lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución Nacional entre los accidentes ocurridos por el hecho o en ocasión del trabajo y los acontecidos fuera de la órbita de contralor del empleador.

    En consecuencia, por lo expuesto, y de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN in re “P.A.M. y otro c/ Asociart” del 27/9/18 e in re “P.G.C. c/ Galeno ART SA” del 12/2/2019, correspondería desestimar la demanda entablada en cuanto persigue la indemnización adicional prevista en el art. 3

    de la ley 26.773.

    Frente a ello, de prosperar mi voto, corresponde revocar lo decidido en cuanto al incremento viabilizado con sustento en el art. 3 del precepto.

  3. En el entendimiento de que “es público y notorio que el poder del salario,

    como medio de vida, se ha devaluado”, la magistrada dispuso realizar “la pertinente actualización del monto que resultare de los rubros”, con arreglo a lo normado por el art. 17 inc. 6 de la ley 26773. Señaló que, a su criterio, “el art. 17 del decreto 472/14

    (BO 11/04/14) supone una desnaturalización del art. 17 inc. 6) de la ley 26.773, y, por ende, excede las facultades reglamentarias en los términos del art. 99 inc. 2 de la C.N.

    por lo que corresponde declararlo inconstitucional. A la par, advierto -con sorpresa- que al fijar la cuantía del resarcimiento, omitió aplicar el piso mínimo establecido por la Res. 1/16 de la Secretaría de Seguridad Social para el cálculo de la prestación establecida en el art. 14 inc. 2 “a”, (en el caso, de 99.027,50 ($ 943.119* 10,5%), en tanto fijó la compensación en el monto inferior de $64.366,80, lo que no puede obviarse en tanto implica vulnerar el orden público laboral.

    En este marco, la aseguradora sostiene que la actualización dispuesta por índice RIPTE resulta inaplicable en razón de la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “Espósito”.

    Propicio admitir parcialmente la queja de la demandada y paso a explicarme.

    A mi juicio, el método de reajuste previsto en el art. 17.6 de la ley 26.773 sólo resulta aplicable a los montos mínimos y valores de referencia previstos en los arts. 11,

    14 y 15 de la LRT y no a las prestaciones adeudadas. Con criterio que comparto se ha señalado que “la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15

    LRT con las mejoras del decreto 1694/09…” (ver entre otros CNAT Sala II, SD 19884

    del 9/4/14 in re “M.C.J. c/La Caja ART”) y este ha sido el criterio con el que, interpretando normas de derecho común, se expidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

    accidente – ley especial” (sentencia del 7/6/16).

    Conforme lo interpretara el Máximo Tribunal, “del juego armónico de los arts.

    8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y...

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