Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Diciembre de 2015, expediente CAF 036132/2013

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 36.132/13 “Llavaneras SA (TF 26862-I) c/ DGI”

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2015 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. El Fisco Nacional —sustentando su recurso de apelación de fs. 380 en el memorial obrante a fs. 382/391, replicado a fs. 409/407— recurre el pronunciamiento por el cual la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación revocó

    —con costas— las resoluciones dictadas por el organismo fiscal el 21 de diciembre de 2005, por las que determinó de oficio el impuesto al valor agregado —períodos fiscales diciembre de 1999 a junio de 2003— y el impuesto a las ganancias —períodos fiscales 1999 a 2001—, con más intereses resarcitorios y multas por omisión equivalentes al 70% de los impuestos omitidos (fs. 372/375).

  2. Para decidir de ese modo, el tribunal administrativo sostuvo que los aportes de capital efectuados a favor de la actora desde el exterior —impugnados por el organismo fiscal por falta de respaldo documental— no podían ser considerados como un incremento patrimonial no justificado.

    Así, del examen de la prueba señaló que:

    1. El acta de directorio de la Cía Kierton SA —titular del 99% del paquete accionario de Llavaneras SA— con sede en Uruguay, da cuenta de la decisión de realizar los aportes a la empresa argentina con el objeto de efectuar inversiones en el haras y resolver el cash flow negativo.

    2. En los balances de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 de la sociedad uruguaya se encuentran contabilizados los aportes de capital cuestionados, como así también, en las copias certificadas de las declaraciones juradas de esos períodos presentadas ante el fisco uruguayo; c) La firma Alhec Gruop —casa de cambio intermediaria en las transferencias— acompañó copia de la registración de las operaciones en sus libros contables y los certificados de las transferencias correspondientes; no fue así el caso de D.S., cuyo domicilio se desconocía 1 Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. al momento de cursarse el oficio y cuya autorización para funcionar fue revocada en el año 2004.

    3. En las notas emitidas por C.K. —por medio de las cuales entregó fondos a los agentes de bolsa uruguayos con los que operaba habitualmente (D.P.M., su casa de cambio Aspen Cambio (Segural SA) y P.A.K.)—, se solicitó la transferencia de las sumas a favor del apoderado de aquella compañía en la Argentina, el Sr. J.A.G.G., operaciones que se llevaron a cabo con la intervención de las casas de cambio locales, Alhec Gruop SA y Divisar SA.

    4. Sin perjuicio de la mayor formalidad que pueda ser exigida a un circuito financiero como el aquí institucionalizado —fundamento de la impugnación formulada por el Fisco Nacional—, debe tenerse en cuenta que la práctica habitual para la época en la que se formalizaron las operaciones en examen fue la utilización de casas de cambio y agentes de bolsa.

    5. La existencia de un incremento patrimonial no justificado en el caso se debilita frente al hecho de que la inspección no impugnó

      la existencia de los caballos declarados en el transcurso de los períodos fiscales en discusión, como así también, por la circunstancia de que la actividad desarrollada por la actora —crianza de caballos destinados a actividades deportivas— obliga que las ventas de esos animales deban ser “registradas”, situación que, en principio, impide presumir ventas fuera del circuito formal (conf. lo informado por la Asociación Argentina de Fomento Equino La presunción de la existencia de un incremento patrimonial por supuesta omisión de ventas, configura una hipótesis que debió ser respaldada con otros elementos que no fueron aportados por el órgano recaudador.

    6. De acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Trebas SA” y “Autolatina Argentina SA”, los requisitos exigidos para justificar los incrementos patrimoniales derivados de aportes de capital provenientes del exterior 2 Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 36.132/13 “Llavaneras SA (TF 26862-I) c/ DGI”

      —comprobación de su ingreso al país y la individualización de los aportantes—

      se encuentran acreditados en el caso.

  3. En su memorial de agravios, el Fisco Nacional sostiene que:

    1. La sentencia dictada por el Tribunal Fiscal es totalmente arbitraria, toda vez que ha realizado una valoración parcializada, incompleta y errónea de las pruebas aportadas en autos.

    2. D. informe de inspección surge que en los libros contables se registraron aportes de socios para futuras emisiones de acciones, los que fueron asentados en el rubro patrimonio neto desde el ejercicio 1995, incrementándose anualmente y sin que se haya efectuado la correspondiente emisión de acciones.

    3. Al requerirse explicación a la contribuyente sobre el origen, forma de ingreso, destino y documentación respaldatoria, ésta informó

      que no existía documental de los asientos contables y que se trataba de dinero en efectivo aportado por Cía. Kierton SA. Tampoco se logró identificar los depósitos efectuados en concepto de aportes, mientras que la localización del señor J.G.G. —representante de Cía. K.S. en el país— fue infructuosa.

    4. De la prueba pericial contable se extrae los registros contables y la documentación exhibida por la actora no alcanzaban a determinar que los aportes hayan sido destinados a una futura suscripción de acciones.

      Por otro lado, el número de transferencias de caballos de salto informado por la Asociación de Fomento Equino no coincide con las registraciones contables de la propia contribuyente.

    5. A fin de acreditar la real existencia de los aportes de la firma del exterior, la actora debió instrumentar el circuito de los fondos mediante transferencia formalizadas por medio del sistema bancario institucionalizado (“cuenta a cuenta”). La firma fiscalizada no alegó motivo 3 Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. alguno que justifique que la entrega de fondos se realizara mediante la entrega de dinero en efectivo.

      Incluso, la prueba relativa a las casas de cambio sobre las cuales la actora se apoyó para acreditar las operaciones, llevó a que el mismo Tribunal Fiscal reconociera que D.S. no pudo ser localizada.

    6. El argumento brindado por la actora —de que el apoderado de la sociedad...

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