Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Febrero de 2023, expediente CIV 026408/2020/CA002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

26408/2020

L, P M Y OTROS c/ T, N J Y OTRO s/IMPUGNACION/NULIDAD

DE TESTAMENTO

Buenos Aires, 13 de febrero de 2023. MA.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Para resolver la caducidad de segunda instancia acusada por la parte actora el 14 de octubre de 2022, cuyo traslado fue respondido por ambas codemandadas el 2 de noviembre de 2022.

  2. El letrado apoderado de las cesionarias (ver presentación del 23/11/2022), solicitó que se decrete la perención de la segunda instancia respecto del recurso deducido por el accionado N

    T por considerar que desde el último acto impulsorio del trámite de aquél, que a su criterio aconteció el 13 de junio de 2022 hasta el día de la petición bajo análisis, transcurrió el plazo previsto por el inc. 2º

    del art. 310 del CPCCN, sin que el interesado haya formulado peticiones tendientes a la elevación del expediente para el tratamiento de su apelación.

    III.-El accionado N T y la codemandada “Compañía de Jesús” pidieron el rechazo del planteo formulado por los argumentos que esgrimieron en sus escritos de contestación de agravios.

  3. Tras compulsar las actuaciones en el sistema informático lex 100 se concluye que el acuse debe ser desestimado.

    Ocurre que la resolución dictada el 9 de mayo de 2022 –

    aclarada el 13/5/2022- fue apelada por el accionado T en esa última fecha, habiéndosele concedido el recurso respectivo y dispuesto el traslado de los fundamentos vertidos el día 3 de junio de 2022 que fue respondido por la actora el 9 de ese mismo mes y año.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    Ante esta última presentación, el Juzgado interviniente tuvo por contestado el memorial mediante la providencia dictada el 13/6/2022.

    En consecuencia, a partir de esa fecha no quedaba actividad pendiente alguna a cargo del apelante, y por lo tanto la caducidad solicitada debe desestimarse (art. 313 inc. 3° del Cód.

    Procesal) pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 251 del ritual, la carga de elevar los autos para el tratamiento del recurso pesaba sobre un funcionario del juzgado actuante.

  4. Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE:

    Desestimar el pedido de caducidad de segunda instancia, con costas por su orden, atento la forma en que se decide y por entender que el letrado...

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