Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2006, expediente Ac 84896

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Advirtiendo en este acto que el co-actor P.M.L.C. alcanzó la mayoría de edad, tal como surge de la partida de nacimiento obrante en fs. 11, ha cesado la intervención de este Ministerio Público, por lo que devuelvo las presentes actuaciones a sus efectos.

La Plata, 21 de mayo de 2003 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., Hitters, S., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 84.896, "L. ,P.M. contra Colegio San Patricio S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. El hijo de los actores -por entonces menor de edad- concurría en calidad de alumno al establecimiento demandado, y mientras se desarrollaba una clase de educación física bajo la supervisión de un docente especializado, sufrió una lesión en su ojo derecho a raíz de un golpe provocado por una pelota con la que jugaba al fútbol con sus compañeros.

Iniciadas las presentes actuaciones con el objeto de obtener resarcimiento pecuniario por la lesión sufrida, la magistrada del juzgado de origen la rechazó, lo que fue confirmado por la Cámaraa quo.

Este último tribunal, en lo que interesa, sostuvo que la situación que dio lugar al infortunio estuvo emplazada en un marco de normalidad y que de ello dan buena cuenta, no sólo la ulterior prosecución del ciclo lectivo -durante más de una semana- por el menor damnificado, sino también la absoluta ausencia de huellas exteriores del impacto -a diferencia de lo aseverado en la demanda en sentido opuesto- que, en su momento al formalizar una exposición policial destinada a procurar el cobro del seguro, dio lugar a que el progenitor calificara como "un simple golpe y muy frecuente en la práctica del fútbol" (fs. 494 vta.).

Agregó la Cámaraa quoque fue en síntesis un suceso imprevisto que de ningún modo se contaba como probable -quizá sí de posible y rara eventualidad- frente al que no cabía ofrecer una conducta activa y diligente capaz de eliminar o paralizar sus efectos, cuya potencialidad dañosa se consumó instantáneamente, lo cual desplaza desde otro ángulo la alegación de no haberse adoptado alguna otra medida inmediata o una eventual comunicación, en derredor de un hecho que carecía de apariencia como para inducir otro curso de acción (fs. 495).

Finalmente sostuvo que no medió en el concreto ámbito donde se desarrollaba la práctica deportiva, déficit alguno en la cautela o falta de la razonable vigilancia que un correcto ejercicio de la función docente estaba imponiendo...

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