Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Noviembre de 2023, expediente CNT 056242/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 56242/2014/CA1

JUZGADO Nº 79

AUTOS: “L.C.I.L. C/

PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene en apelación la ART demandada, que la cuestiona a tenor de las manifestaciones inscriptas en su presentación recursiva, las cuales …merecieron la réplica de l. actor...

    En concreto, Provincia ART S.A. se agravia por: I) la aplicación al capital de condena de las previsiones contenidas en el Acta de esta Cámara Nº2764. Cuestiona la capitalización anual de intereses. Aduce desproporción del monto de condena. En los siguientes apartados, expresa sobre el tema: que el Acta 2764 carece de fundamento legal y distorsiona el art. 770 del CCCN, ya que el anatocismo es un mecanismo de excepción, lo cual implica un enriquecimiento sin causa para el acreedor. Señala que el quantum de condena de $ 337.882 trepa,

    mediante capitalización, a $ 22.400.000. Pide la aplicación del criterio seguido por esta Sala en otros precedentes que cita y que no se contemple la capitalización del Acta 2764 en el presente caso. Agrega que dicha A. es arbitraria, porque que su aplicación viola: a) el principio de congruencia procesal (no se peticionó en la demanda la capitalización de intereses) y que en la especie se falló “extra petita”, b) el principio de irretroactividad de la ley, ya que el art. 770 inciso b del CCCN entró en vigencia el 01/08/2015 y el hecho de autos ocurrió el 09/05/2014. Solicita, en su caso,

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 56242/2014/CA1

    que la primera capitalización se ordene desde el 01/08/2015;c) promueve el fórum shopping; d) contradice el fallo CSJN de fecha 07.03.2023 G.J. c UGOFE y otros s/ Daños y Perjuicios y e) no contiene ninguna pauta morigeratoria. P. se aplique un criterio para morigerar los intereses (conf. art. 771 del CCyCN). En tal sentido cita una sentencia de la Sala IV de esta Cámara; II) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses (desde el accidente). Manifiesta que no se encuentra en mora y pide que tales intereses se ordenen a los 30 días de la fecha del alta médica (09.05.2015). Cita el art. 2° de la Res. SRT 414/99; III) las tasas de interés previstas en grado (según Actas CNAT Nros 2601,2630 y 2658). Pide su reducción y IV) los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y peritos por no guardar, a su entender, relación con las tareas. Solicita sean reducidos.

  2. El recurso de la ART demandada obtendrá parcial andamiento.

    L., corresponde señalar que esta Sala, en su actual integración, no aplica el Acta de esta Cámara 2764, por las razones que a continuación explicaré.

    A los efectos de evitar planteamientos posteriores, que implicarían un inútil dispendio jurisdiccional, corresponde expedirse en torno a la aplicación, en estos autos, del artículo 770 del CC y CN.

    Ello así porque en tanto se trata de una disposición vigente,

    no cabe duda alguna de que resulta aplicable a todos los juicios,

    independientemente de la solicitud que, al respecto, pudiese haber formulado el acreedor. La norma en cuestión, en su inciso b), dispone la capitalización de intereses, desde la fecha de notificación de la demanda y, a partir de lo resuelto en la causa “ROMERO, DAIANA GISELE c/GUREVICZ, C.G. Y

    OTROS s/DESPIDO” (Expte. 11653/21, SD del 28/04/23), esta Sala ha unificado criterio en torno a la tasa que corresponde aplicar a los créditos laborales y a la interpretación que cabe dar al artículo 770, inciso b), del CC y CN.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 56242/2014/CA1

    Es doctrina de nuestro Más Alto Tribunal “que si bien la tasa de interés a emplear queda en el marco razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales, lo que se verifica cuando el resultado al cual, en definitiva, se arribe -como producto de una mecánica y matemática aplicación de una tasa- es superior a los valores a sustituir”

    (cfr. “B., P.G. por sí y en Rep. Hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente -

    acción civil”, sentencia del 26/02/2019.Fallos 342:162).

    En dicha inteligencia, la capitalización del artículo 770,

    inc. b), del CC y CN, resulta razonable si se consideran las distintas variables económicas financieras que determinan la aplicación de las tasas de interés, las que reflejan no solo la depreciación monetaria habida en el período, de cada caso en litigio, sino en especial la compensación del acreedor por el no uso oportuno del dinero que le corresponde (art. 767 del CC y C) y la mora en el pago del crédito (art.768 del CCyCN), frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que aqueja a la economía del país (en el mismo sentido, Sala IV, Exp. 16212/2020,

    autos “M.B., C. c/PROVINCIA ART S.A. s/REC. LEY

    27.348”; SD del 4/9/23), solución que resulta justa y equitativa, en función de las facultades jurisdiccionales conferidas a los jueces por el art. 771 del CC y CN.

    Desde esta perspectiva de análisis, no se observa afectación del principio de congruencia ni que se haya fallado en forma “extra petita” o que el monto de condena resulte desproporcionado y menos aún que implique un enriquecimiento sin causa para la actora.

    En siguiente agravio, referido a la fecha de inicio para el cómputo de los intereses, será desestimado.

    Sobre el tópico, corresponde señalar que, en mi criterio, el cual sostuve invariablemente como jueza de primera instancia en los supuestos de Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 56242/2014/CA1

    accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, los intereses deben computarse en el primer caso desde la fecha del siniestro y en el segundo desde la fecha de la toma de conocimiento de la incapacidad o primera manifestación invalidante (conf.

    arts.14 inciso 2...

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