Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 045860/2019

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 45860/2019

AUTOS: LLANOS, G.N. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A.

S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada con sustento en las leyes 24557 y 26773.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios, replicada sólo por la parte actora.

    Además, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. La parte demandada se queja por cuanto sostiene que no se acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo que motivó la tramitación de la presente causa, por lo que no se encuentra verificada la relación causal entre éste y la minoración psicofísica establecida.

    Al inicio, el trabajador denunció que el 4/7/19 sufrió un accidente in itinere en oportunidad en que se dirigía desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo, sito en Av. Belgrano 3601. Señaló que “…en momentos que… conducía su motocicleta, con casco colocado, por S.J., y al llegar al semáforo de Boedo, un ciclista que cruzó la intersección en diagonal, se le travesó en su camino, por lo que… para intentar no atropellarlo, piso ambos frenos, lo que provocó que la motocicleta se desestabilizara,

    cayendo pesadamente al asfalto con su lateral izquierdo, cayendo su moto encima de él,

    aplastándolo y arrastrando varios metros hasta detenerse al golpear con el cordón de la vereda, golpeando de esta forma violentamente toda su humanidad” (v. demanda).

    Con base en el peritaje médico practicado en la causa, el sentenciante tuvo por Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA reclamante acreditado que el presenta una minusvalía laborativa del 71,04% de la T.O.,

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    atribuida a una lesión compleja de rodilla izquierda (20%), disminución funcional de su tobillo izquierdo (7%), limitación funcional de pulgar izquierdo (3,5%) y patología psíquica (20%), con la incidencia de los factores de ponderación calculados por la experta (“Dificultad para la realización de las tareas habituales: Intermedia = 15%; Amerita Recalificación: Sí = 10%; Edad del damnificado: Entre 21 a 30 años = 3%”, cfr. fs. 11 de la pericia).

    Al establecer la relación entre las secuelas constatadas y el siniestro en cuestión, el Dr. M. explicó “… se encuentra reconocido por la propia demandada haber recibido la correspondiente denuncia pese a negar la mecánica descripta por el actor –en cuanto a la modalidad del siniestro- pero no fue rechazada la misma en el plazo otorgado por el art. 6

    del Decreto 717/96 (modificado por el Decreto 491/97) … (…) … Por lo tanto, debo concluir sin más, que las circunstancias relativas a la modalidad del siniestro como su naturaleza jurídica están probados y que corresponde únicamente dilucidar si el actor padece de incapacidad permanente con motivo del accidente denunciado en autos y, en caso afirmativo, si le corresponde el pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14

    de la ley 24.557 y el modo de su cuantificación…”.

    En dicho marco, considero que corresponde rechazar el planteo de la aseguradora.

    Repárese que la alegación acerca de la falta de acreditación del siniestro no se condice con el análisis del señor juez, por lo que no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión que pretende atacar, lo que torna improcedente el tratamiento de la queja, con arreglo a las exigencias del art. 116 de la L.O.

    Pero aún de soslayar la insuficiencia formal, la crítica no podría correr mejor suerte. Ello pues coincido con la solución propiciada, en tanto no se acreditó en la causa la autenticidad de la misiva que en copias acompañó la accionada en su conteste, por lo que se torna operativa la solución contenida en el art. 6 del Dec. 717/96, que establece la aceptación de la pretensión “si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleador…”.

    Por lo expuesto, sugiero desestimar el agravio sobre el punto.

  3. La aseguradora se agravia de la valoración de la prueba pericial médica efectuada por el sentenciante. Refiere que no se analizaron las impugnaciones oportunamente deducidas al informe, que la patología psicológica fue establecida al margen de los lineamientos fijados por el baremo de ley, y que se incurre en un yerro al totalizar el porcentaje de incapacidad y la incidencia de los factores de ponderación.

    El cuestionamiento en torno al análisis de las impugnaciones y la patología psicológica no puede progresar. Ello pues, contrariamente a lo apuntado por la demandada,

    el informe médico permaneció incuestionado por las contendientes, a la par que el porcentaje de incapacidad psíquico se corresponde con las pautas instituidas por el Dec.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    659/96.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Al sustentar sus conclusiones, el profesional médico explicó que, a instancias de la entrevista practicada al actor, pudo corroborar que éste evidencia conductas y comportamientos compatibles con trastornos psicológicos, que se ponen de relieve en la rememoración del episodio dañoso y se encuentran avalados con el estudio psicodiagnóstico practicado en autos, con el que “concuerda en un todo”, por ser compatible con las observaciones del propio perito.

    Así, emerge del análisis en cuestión que el reclamante sufre “Trastorno por fobia específica”, que importa una minusvalía del 20% de la T.O., y que se condice con el cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado

  4. Ello pues, con arreglo a lo expuesto por el profesional y lo que surge del estudio complementario, el accidente ha tenido entidad suficiente para ser considerado traumático “y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, familiar y corporal… (…) … presenta características de hecho traumático en cuanto se trata de un suceso inesperado, que no permite al Yo anticiparse y poder defenderse adecuadamente,

    produciendo síntomas y evitaciones en el sujeto…” .

    En efecto, se constató que el Sr. Llanos presenta una alteración de las conexiones “tanto con su mundo interno como externo”; que “su capacidad de goce se ha visto disminuida” y que “las funciones superiores de atención, concentración y memoria se hallan levemente alteradas… el funcionamiento yoico… se encuentra inestable por el elevado monto de ansiedad presente constantemente en el aparato psíquico, lo cual debilita el funcionamiento defensivo y la capacidad de planificación de las tareas… (…) … los recursos defensivos que anteriormente eran eficaces, en la actualidad no logran su objetivo. El mundo externo se vivencia actualmente como hostil, amenazante y peligroso y, en consecuencia, el Yo implementa como defensa la evitación de todo suceso que pueda relacionarse o asociarse con el hecho traumático…”.

    En tales condiciones, resulta adecuado el diagnóstico establecido por la experta,

    asimilado a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado

  5. Repárese que al contemplar las afecciones psicológicas, el baremo instituido por el Dec. 659/96 dispuso que el cuadro se configure cuando “Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico”; que “las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones”; y que “son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado”.

    Cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En este contexto, entiendo que no se ha tratado de un episodio de escasa o nula entidad para la configuración de un daño psíquico como el determinado por la galeno,

    puesto que, por sus particulares circunstancias de producción y sus secuelas inmediatas, ha sido calificado por la experta como idóneo para generar el cuadro minusvalidante.

    Como es sabido, el impacto que determinado suceso puede tener en la esfera psíquica de las personas no es uniforme ni responde a parámetros inmodificables, en tanto la labilidad o capacidad adaptativa de los seres humanos difiere de uno a otro y, si no se aportaron elementos objetivos que descarten la existencia de “trauma psíquico”, ninguna razón de orden objetivo puede a mi juicio oponerse a lo evaluado por los...

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