Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 30 de Marzo de 2022, expediente COM 009976/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires a los 30 días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “LLANOS, A.L. contra FIAT

AUTO SA DE AHORRO P/F DET. Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte.

nro. 9976/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda, que había sido promovida por la señora A.L.L. contra Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados (en adelante, “Fiat Ahorro”) e Italcar La Plata SA (en adelante, “Italcar SA”) a fin de obtener, en el marco de un contrato de ahorro previo, la entrega de un vehículo Fiat Siena Attractive 1.4, con más los adicionales;

    el pago de la multa por mora; el reintegro de las sumas abonadas en concepto de seguro automotor y una indemnización por daño moral, con costas (fs. 660/667).

    De forma preliminar, consideró aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor y, al no encontrarse agotada la relación jurídica entre las Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    partes —en tanto la actora persigue el cumplimiento del contrato—, estimó

    aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación, en los términos de su artículo 7.

    Señaló que no se encuentra controvertido que la señora Llanos suscribió, el 31 de agosto de 2011, una solicitud de adhesión a un grupo de ahorro previo administrado por Fiat Ahorro para obtener un vehículo marca Fiat Siena Fire 1.4. Agregó que la actora resultó adjudicataria el 5 de junio de 2012 por sorteo.

    Tuvo por probado que la actora solicitó un cambio de versión, en los términos de la cláusula 8 del contrato que vinculaba a las partes, requiriendo un Fiat Siena Attractive 1.4 con equipo GNC adicional, lo que fue aprobado por Fiat Ahorro. Estimó que el plazo de 120 días para la entrega de la nueva versión solicitada venció el 5 de octubre de 2012. Juzgó acreditada la demora en la entrega del vehículo dado que la demandada Fiat Ahorro le reconoció a la actora un crédito por $ 15.519,49, en los términos de la cláusula 7 de las condiciones generales del plan de ahorro previo.

    Explicó que, de acuerdo con lo informado por Fiat Auto Argentina SA (en adelante, “Fiat Auto”), el 17 de junio de 2012 se discontinuó la versión Siena Attractive 1.4 requerida por la actora, siendo reemplazado por el Siena EL

    1.4 Benzina, que tenía un precio levemente menor pero las mismas características,

    con excepción de alzacristales eléctricos delanteros y cierre centralizado. Aclaró

    que la discontinuidad de la versión ocurrió pocos días antes de la aprobación de la solicitud de cambio por parte de Fiat Ahorro.

    Sin embargo, consideró que la actora conocía cuál era la versión que finalmente le iban a entregar, y consintió esa situación. Apuntó que ello surge Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    del intercambio de correos electrónicos entre la señora Llanos e Italcar SA y de la documentación registral firmada por ella en la concesionaria. Agregó que la actora no probó su alegato según el cual esa documentación fue firmada en blanco y luego completada por la concesionaria.

    Además, tuvo por acreditado que la señora Llanos retiró el vehículo de la concesionaria. Explicó que, a pesar de que la fecha del recibo de retiro del automóvil incorporado al expediente es anterior a la del intercambio epistolar en el cual se requería el retiro del rodado, el recibo se encuentra suscripto por la actora. Apuntó que no se produjo prueba tendiente a demostrar que, como argumentó la señora Llanos, la firma fue adulterada. Aseveró que esa conclusión se ve corroborada por la contestación del oficio informativo por parte de Orbis Seguros, quien aseveró que el seguro del automóvil comenzó su vigencia el 30 de agosto de 2013, fecha coincidente con la que consta en el recibo de retiro del automóvil.

    Manifestó que, tal como surge de la pericia contable, la actora no cumplió con las prestaciones a su cargo dado que dejó de pagar el plan de ahorro a partir de la cuota número 42. Además, en uso de las facultades previstas en el artículo 36, inciso 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, verificó

    el inicio de una causa por secuestro prendario. Ponderó que ese expediente contraría lo alegado por la actora respecto a la falta de entrega del automóvil y el pago en tiempo y forma de las cuotas del plan de ahorro.

    Por lo expuesto, rechazó íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la actora vencida.

  2. El recurso Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    La decisión fue apelada por la actora. Sus agravios fueron agregados a fojas 936/941 y contestados por Fiat Ahorro a fojas 943/951. La señora Fiscal de Cámara emitió su dictamen a fojas 953/956.

    En primer lugar, destacó que Fiat Ahorro aceptó el cambio de modelo con posterioridad a su discontinuación. Explicó que Fiat Ahorro aprobó la solicitud de modificación y aumentó las cuotas a sabiendas de que el pedido no podía ser cumplido. Agregó que la discontinuidad y el cambio de la versión a entregar nunca le fueron notificadas. Alegó que la jurisprudencia considera que la falta de entrega de un vehículo con causa en su discontinuidad genera un daño resarcible. Adujo que, si bien en la carta documento del 16.07.2013 Fiat Ahorro la intimó a retirar el vehículo, el rodado no se fabricaba más y el que querían entregarle fue patentado casi un mes después, lo cual, consideró, agrava el comportamiento de Fiat Ahorro, que realizó intimaciones falsas e imposibles de cumplir.

    En segundo lugar, sostuvo que no consintió la entrega de un modelo distinto al peticionado. Argumentó que el juez se basó en un correo electrónico que fue sacado de contexto. Explicó que allí no consintió el cambio,

    sino que simplemente agradeció la información brindada por Italcar SA. Además,

    citó otros correos electrónicos en los que la concesionaria informó falsamente que las características de la nueva versión son las mismas que las del solicitado.

    En tercer lugar, enfatizó que no retiró el automóvil. Explicó que no tuvo oportunidad de desconocer el recibo de entrega del vehículo puesto que fue incorporado a la causa como documental en poder de terceros. Agregó que a simple vista surge que la grafía inserta en el documento difiere de la firma de la apelante. Expresó que tomar como fecha de retiro del automóvil el 30 de agosto de Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

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    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    2013 contradice los correos electrónicos del 29 del mismo mes y, en particular, la carta documento de fecha 16.09.2013 por la cual Fiat Ahorro la intimó a retirar el vehículo. Agregó que esta contradicción se ve reforzada con la constancia de recepción, por parte de la concesionaria, de una nota expresando la negativa de la señora Llanos a retirar la unidad, fechada el 20.09.2013, esto es, 20 días después de la supuesta fecha de retiro del automóvil.

    En cuarto lugar, sostuvo que el expediente judicial de un secuestro prendario no fue ofrecido por las partes como prueba, y no tuvo acceso a él ni pudo ejercer su derecho de defensa en juicio. Agregó que la sentencia no brindó

    información sobre la fecha y el domicilio donde se habría realizado el supuesto secuestro. Sostuvo que ello podría haber ocurrido en la concesionaria y en fecha posterior al 30 de agosto de 2013, por lo que su existencia no prueba nada.

    En quinto lugar, alegó que, como es práctica habitual, suscribió el formulario para el patentamiento y registro en blanco, y luego la concesionaria completó los datos. Apuntó que hubo abuso de su firma en tanto en el Formulario 01 hay una diferencia entre la tinta y la grafía de los datos consignados y las de la firma de la apelante. Explicó que ello demuestra que se completaron los formularios, con posterioridad a su firma, con los datos de la versión que las demandadas querían entregarle, y no de la que solicitó. Agregó que sucedió lo mismo con el contrato de prenda con registro.

    Por último, impugnó la imposición de costas. Sostuvo que es aplicable el artículo 53 de la ley 24.240.

  3. La decisión Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    En el presente caso no se encuentra controvertido que el 31 de agosto de 2011 la señora Llanos suscribió una solicitud de adhesión para adquirir un automóvil 0 Km marca Fiat, modelo Siena, versión Fire 1.4...

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