Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Diciembre de 2018, expediente CAF 003600/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 3.600/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “L., S.A. c/ EN – M Interior OP y V - DNM s/ recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 136/140 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia rechazó el recurso judicial directo interpuesto por el extranjero de nacionalidad paraguaya S.A.L. y, en consecuencia, confirmó la Disposición SDX Nº 058053/16 -mediante la cual se había declarado irregular su permanencia en el Territorio Nacional, ordenado su expulsión y prohibido su reingreso por el término de 15 años- y la Disposición SDX Nº 244699/17 -que había denegado el recurso jerárquico interpuesto contra la primera Disposición-; ambas correspondientes el expediente Nº 257887/11 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM).

    Para así decidir, en primer lugar, analizó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora en relación al Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2017 y, al respecto, se remitió a lo que había decidido en la causa 86.939/2017 “F., A. c/ EN – DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 22/03/2018, donde, a su vez, compartiera los fundamentos expuestos por la señora Fiscal Federal -especialmente en el punto IV apartado a), y en el punto V), del dictamen, cuya copia digital puede consultarse en www.scw.pjn.gov.ar-.

    En lo sustancial, en el mencionado dictamen, se sostuvo que -en lo atinente al plazo de interposición del recurso judicial y toda vez que la presentación fuera efectuada en término-, no se había acreditado la afectación de la garantía del debido proceso a los fines de ejercer su derecho de adecuada defensa, tornándose inoficioso su tratamiento.

    Se señaló, asimismo, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone a quien la pretende demostrar claramente de qué forma aquélla contraría la Constitución Nacional, causándole un gravamen y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo En cuanto al fondo del asunto, resaltó que de las constancias de la causa, como así también de los términos de la Disposición SDX Nº 058053, del Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31204995#223219079#20181204183218308 23/03/16, surgía que el actor había sido condenado, con fecha 9 de octubre de 2013, por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 11 de la Capital Federal a la pena de seis años y ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas, como coautor penalmente responsable del delito de robo con arma de fuego en concurso real con portación ilegítima de arma de guerra y, por tal circunstancia, se encontraba subsumido en los supuestos previstos en el inciso c) del artículo 29 y en el inciso j) del artículo 3 de la ley 25.871, ordenándose su expulsión y prohibición de reingreso por el término de quince años.

    Sobre la base de lo expuesto, consideró que sin lugar a dudas la situación del extranjero se hallaba subsumida en los impedimentos para ingresar y permanecer en el Territorio Nacional, preceptuados en el inc. c) del art. 29 de la ley 25.871. Asimismo, precisó que de la mencionada norma surgía la potestad a la DNM de otorgar una dispensa para los supuestos expresamente allí establecidos; y, por el contrario, fuera de dichos supuestos regulados no podía hacerse lugar a dicho trámite excepcional de dispensa.

    En consecuencia, concluyó que no se advertía ilegalidad o arbitrariedad en las medidas adoptadas por la DNM o que no se hubiera respetado el procedimiento administrativo migratorio, a la luz del acotado margen de actuación que tenía el Tribunal como consecuencia del recurso de apelación deducido, razón por la cual, desestimó la acción.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso.

  2. Disconforme con lo resuelto, la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del actor, interpuso recurso de apelación y expresó agravios (a fs. 141/147), sin que fueran replicados por su contraria.

    Sostuvo que la decisión en crisis no había considerado la solicitud de aplicación de la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley 25.871. Agregó

    que fue omitida la circunstancia de que el migrante, actualmente, convive en pareja con la Sra. L.M.B.C. y sus cinco hijos menores de edad; y que, asimismo, en el país se encuentran radicados sus padres y sus cinco hermanos, quienes a su vez tienen hijos de nacionalidad argentina.

    En función de ello, se quejó de que la Jueza a quo no haya valorado en modo alguno el vínculo familiar invocado y, simplemente, haya evaluado la expulsión por la comisión de un delito.

    Se agravió de la omisión en realizar el test de razonabilidad respecto de una medida de expulsión que afecta el derecho de reunificación familiar.

    Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31204995#223219079#20181204183218308 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 3.600/2018 Alegó que, en el caso particular, la Sra. Jueza de primera instancia no habría ponderado -además de los vínculos familiares y los lazos afectivos, antes indicados-, que el migrante había llegado al país en el año 2008 y destacó, también, que actualmente posee un empleo formal como albañil, destinando gran parte de su remuneración para solventar los gastos de manutención de los niños.

    Por otro lado, se quejó de la decisión administrativa por no contemplar el interés superior del niño y los lineamientos de la opinión consultiva 21/14 del 19/08/2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solicitada por la República Argentina. Así, señaló que en la sentencia de grado tampoco había sido considerado el interés superior de los hijos afines del actor y cómo los afectaría el hecho de crecer separados de quien ejerce el rol de padre en su grupo familiar.

    Se agravió de que se rechazara la intervención del Defensor de Menores e Incapaces, en resguardo de los derechos de sus hijos menores de edad.

    Fundó dicha pretensión en el derecho de los niños a ser escuchados previsto en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, como así también en la protección del interés superior del niño. Y advirtió que resultaba ineludible conferir participación a la Defensoría de Menores e Incapaces para que, en representación de ellos, pudiera materializar el referido derecho de defensa en juicio.

    Por último, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 69 nonies y 70 de la ley 25.871, modificada por el DNU 70/2017, respecto, por un lado, a los efectos procesales otorgados a la sentencia de segunda instancia; y, por otro, en tanto se ampliaban los plazos de retención por razones migratorias.

  3. A fs. 172/174 vta. emitió su dictamen el señor F. General.

    Finalmente a fs. 175 se consideró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  4. Debe recordarse, primeramente, que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta S., in re: “Scorovich, C.M. c/ E.N. -Mº Interior- D.N.M. - Rel. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/ Recurso directo para juzgados”, del 08/10/15, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31204995#223219079#20181204183218308

  5. A fin de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivaron el presente recurso, resulta pertinente apuntar que de las constancias obrantes en el expediente administrativo Nº 25787/2011 del registro de la DNM -reservado en secretaría y que se tiene a la vista-, se desprende que:

    i) la Coordinadora de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación informó a la DNM, con fecha 14/10/2015, que el señor S.A.L. había sido condenado por el Tribunal Oral Criminal Nº 11 de la Capital Federal a la pena de seis años y ocho meses de prisión (fs. 33); ii) el 12/11/2015 el Juzgado Nacional de...

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