Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Julio de 2020, expediente FSA 022013/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

LLANES, D.R. c/ SWISS

MEDICAL S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO”

EXPTE. N° FSA 22013/2018/CA1

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 2

ta, 22 de julio de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 31) en contra del resolutorio de fecha 3/2/20 (fs. 30 y vta.), por el que el J. de la instancia anterior analizó de oficio el vencimiento de los plazos señalados en el art. 310, inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por ello,

    decretó la caducidad de la acción ordinaria entablada a fs. 3/7.

    Para así resolver, el magistrado consideró que la carga que el Código de forma concede a los jueces y tribunales de impulsar de oficio el proceso (art. 36 inc. 1), no excluye a la impuesta a las partes en cuanto al estímulo que deben prestar para la tramitación del juicio dada la vigencia del principio dispositivo procesalmente adoptado.

    Así señaló que se encontraba acreditada la prolongada inactividad de la actora desde el inicio del proceso, por lo que estaba vencido el plazo previsto en el art. 310 inc. 1 del CPCCN.

    Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  2. Que al presentar el memorial de apelación, la actora se agravió

    de la sentencia en crisis señalando que conforme surge del Sistema Lex 100, los proveídos obrantes en autos nunca fueron notificados a los domicilios electrónicos denunciados, a pesar de lo establecido en el art. 135 inc. 6 del CPCCN.

    Indicó, además, que la actividad que figura en el sistema de consulta web resultaba incontrastable, ya que luego de que se firmó el decreto de fs. 29 mediante el cual se dispuso que diera cumplimiento con la digitalización del escrito de interposición de la demanda, el expediente se ubicó

    en letra sin que se haya practicado su notificación.

    Sostuvo que el art. 313 en su inc. 3 del CPCCN dispone que “No se producirá la caducidad cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero”.

    Dijo que en el presente caso, la actividad que el Código imponía al S. se encontraba establecida en el artículo 38 inc. 1 al expresar que aquél debe comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de la confección de cédulas y oficios.

    Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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