Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Octubre de 2021, expediente CAF 002414/2011/CA005 - CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

2414/2011 LLAMPA A.P. Y OTROS c/ EN -M° DEFENSA

ARMADA- DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 28 de octubre de 2021.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 08/06/21, la Sra. Magistrada de la instancia de grado ordenó a la parte actora que debía practicar una nueva liquidación por intereses conforme las pautas señaladas dicho pronunciamiento.

    Para decidir de ese modo, sostuvo que la cuestión deducida por ambas partes respecto de la liquidación por intereses aprobada por la suma de $205.176,91.- se encontraba precluida.

    Destacó que, si bien las liquidaciones son aprobadas "en cuanto ha lugar por derecho" y, ciertamente, son susceptibles de rectificación en caso de ser comprobada una equivocación material o aritmética, esa facultad no habilita al juez a cambiar los resultados de actos alcanzados por la preclusión cuando el interesado no formuló, en su momento, las pertinentes observaciones (conf. S. II, “A.R. Transportes y Estibajes c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones y otros s/ cobro de pesos”, del 11/11/99).

    Indicó que, la preclusión procesal tiene como efecto propio el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos: 320:1670).

    A lo dicho, el sentenciante agregó que, concluida una etapa procesal (firme y consentida) no puede ser revisada o volverse sobre ella, en virtud del principio de preclusión, dado el riesgo de afectar la seguridad jurídica buscada por tal principio o bien de perturbar la defensa en juicio de la parte contraria (esta S. II, en autos "The Bank of Tokyo - Mitsubishi UFJ LTD c/EN - AFIP DGI Resol 269/07 (GCN)

    s/Dirección General Impositiva", del 1/09/16).

    Por otro lado, sostuvo que en el caso se ha configurado el supuesto previsto en el art. 770 inc. c) del CCCN respecto del pago de la suma de $ 205.176,91 referida en el considerando anterior.

    Señaló que, el artículo 770 del Código Civil y Comercial dispone: “Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

    d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”.

    Adujo que, de la lectura de dicha norma se desprende que la capitalización de intereses sólo procede en los casos de haber liquidación aprobada judicialmente y el deudor fue moroso en su cancelación.

    Ello así, toda vez que la accionada fue intimada de pago mediante notificación...

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