Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 107391/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 107.391/2012 Juzgado Civil n° 80 “Llamas, R.A. c/C., M.D. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Llamas, R.A. c/C., M.D. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 432/5, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, U. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. El Sr. Juez a quo, en sentencia dictada a fs. 432/5, hizo lugar a la demanda entablada por R.A.L. y en su mérito, condenó a M.D.C. y su aseguradora a abonar al primero la suma de $ 57.605,94 con más los intereses y las costas.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 489/95 que no fueron contestados.

    También apeló la citada en garantía quien hizo lo propio con la pieza que obra a fs. 484/5 que mereció la réplica de fs. 497/99.

  2. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad decidida por el juez de grado en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2012 cuando el actor que viajaba en la motocicleta Honda XR por la calle Gualeguaychú de esta ciudad fue embestido por el vehículo Ford Escort del demandado que en aquellos instantes se disponía a incorporarse al tránsito al salir de su estacionamiento sobre el margen izquierdo de la citada arteria. A raíz de ello, el actor sufrió lesiones por las que reclama.

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #11974101#159577138#20160817121834558 Las quejas a las que a continuación me referiré se limitan al contenido de las diferentes indemnizaciones.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.

    No se encuentra en entredicho y a esta altura de los hechos, las lesiones que afectaron al actor y que le determinaron una limitación funcional de tobillo izquierdo, generadora de un 6 % de incapacidad, una cicatriz en miembro superior del 4 % y otras en miembros inferiores, causantes de un 8 %, y un porcentaje total del 18 % de incapacidad parcial y permanente (fs. 350/71). Tampoco, que tuvo una incapacidad parcial y transitoria luego del suceso de autos comprensivo del 23 %. Asimismo, en el informe psicológico se determinó que Llamas no era portador de daño psíquico alguno.

    Cuestiona el accionante que el sentenciante no ha valorado debidamente estas circunstancias, al tiempo que objeta que el monto concedido no refleja la realidad de los padecimientos que aquél deberá soportar a lo largo de su vida con causa en el accidente.

    Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #11974101#159577138#20160817121834558 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

    En tal sentido cuadra destacar que el actor tenía 37 años de edad al momento del accidente, soltero, sin hijos, vive con su madre y su hermana, y se desempeña laboralmente en el servicio de mensajería con su moto de manera independiente (ver declaraciones testificales de fs. 1 y 2 del beneficio de litigar sin gastos e informe psicológico de fs. 310/14) .

    A los fines de cuantificar este rubro, se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, la Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaron esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Ha descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes –aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal temperamento se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #11974101#159577138#20160817121834558 habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros)

    Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil –en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando –como lo adelantamos al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.

    En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando R.A.L. tenía 37 años de edad, 2) los ingresos mensuales, que dada la ausencia de prueba sobre los que percibía por realizar mensajería en moto ( a este respecto, no alcanza con la prueba de la inscripción como autónomo en la categoría “C”, dado que no se acompañaron facturas), propongo estimarlos en el salario minimo vital y movil a la época de la sentencia de primera instancia -momento en que se fijan los valores de este pronunciamiento- y que para entonces ascendía a la suma de $

    5.588 mensual, 3) una tasa de descuento que en la actual coyuntura económica estimamos en el 5 % anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G...

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