Sentencia nº LL 1990-D, 77 - AyS 1990-II-36 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Mayo de 1990, expediente C 43794

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Laborde - Mercader - Negri - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -8- de mayo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., M., N., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.794, "Llamas de Ciapesoni, E. contra Municipalidad de San Fernando. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de San Isidro modificó parcialmente la sentencia apelada, estableciéndose que la actualización monetaria correrá hasta la fecha de efectivo pago de la indemnización, confirmándola en todo lo demás. Las costas de primera instancia se impusieron a la parte demandada y las de alzada se distribuyeron por el recurso de la actora en un 20% a la apelante y un 80% a la demandada; y por el recurso interpuesto por la demandada se impusieron en su totalidad a la recurrente.

Interpusieron, tanto parte actora como deman-dada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 407?

2da. ¿Lo es el de fs. 416?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

Opino que debe hacerse lugar al recurso de la expropiada.

En un viejo precedente de la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata (publicado en D.J.B.A. t. 51, p. 289) -que fuera oportunamente confirmado por esta Suprema Corte (ver "Acuerdos y Sentencias" 1957-V-350)- decía el doctor Baños que, en ese supuesto, el curso de los intereses debía comenzar a correr desde el día en que el propietario fue notificado de que debía abstenerse de subastar el inmueble, pues en ese momento fue "prácticamente privado del ejercicio de su derecho de propiedad, aun cuando el Fisco no procediera al mismo tiempo a la ocupación material del inmueble".

En la especie, la interdicción de venta -oportunamente inscripta en el Registro de la Propiedad (ver. fs. 195)- constituyó, sin duda, una "privación del derecho de propiedad" por lo que, estimo, desde entonces deben correr los intereses (doct. art. 2513, C.C. y art. 8 de la ley 5708).

Voto por la afirmativa.

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