Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Marzo de 2017, expediente CNT 028461/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 28461/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79891 AUTOS: “LLABRÉ DANIEL EDUARDO C/ TRELAWWY S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 337/338 que rechazó la demanda, apelan las empresas accionadas a fs. 339, su letrado por derecho propio, y el actor a fs. 341/344 –este escrito mereció réplica de las primeras a fs. 346/347-.

  1. Los agravios del accionante están dirigidos a cuestionar la valoración que se efectuó de las pruebas y sobre cuya base el juez de grado no reconoció la existencia de un vínculo dependiente con los demandados.

    Y en mi opinión, la queja deberá ser receptada aunque adelanto, considero procedente esta solución solo con relación a la coaccionada Inargind SA.

    A los fines de acreditar la relación de trabajo del actor con respecto a esa coaccionada, entiendo que los testimonios de Á. (fs. 280/281) y C. (fs.

    282/283) – y a contrario de lo resuelto por el magistrado de grado- constituyen prueba válida y conducente (conf. art. 456 CPCCN).

    El segundo de ellos, trabajó junto con el actor en la obra –una escuela- de la localidad de Pontevedra; el testigo, que “se encargó de la parte eléctrica”, claramente explicó cómo conoció al accionante y las tareas que realizaba; refirió en ese sentido, que lo conoció a mediados del año 2008, finales del 2008 hasta mediados del 2009 cuando concluyeron la obra; que era un escuela, hecha por el gobierno de la provincia; que el actor era el jefe de obra, se ocupaba de todo el trabajo y de las personas que trabajaban allí adentro; organizaba todo lo inherente a la obra.

    El juez de grado desestimó esta declaración porque dice que incurrió en contradicciones al referirse sobre quién era la persona que impartía las órdenes en la obra, y ello porque luego de señalar al actor como tal persona, mencionó que éste recibía órdenes del ingeniero, porque “supuestamente tenían que ir los ingenieros, que son los que manejaban la obra”, que el ingeniero Dulce era el que daba las órdenes siendo el actor el que organizaba cómo se hacía el trabajo (v. a fs. 338).

    Pero lo cierto es que no solo no se advierte en esos dichos ninguna contradicción – antes bien, el relato que efectuó el testigo en orden a cómo era la cadena de directivas Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20433396#174633716#20170323105932244 corrobora los expuesto por el propio accionante en su demanda; me remito a fs. 6 por razones de brevedad-, sino que - y esto resulta determinante en desmedro de la postura del accionado-, demuestran la efectiva presencia del actor en la obra en la cual había sido adjudicataria Inargind SA (conforme oficio del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que obra a fs. 226), y en las funciones invocadas.

    Ciertamente, a la luz de los hechos de que da cuenta este testigo, es claro que quedó desarticulada la defensa que esgrimió la demandada en su responde y en la que se limitó a sostener que “Jamás ha tenido relación con el actor”: ver textual a fs. 29.

    Lo concreto es que la presencia del actor en la obra –escuela- de la localidad de Pontevedra, adjudicada a la empresa a la que aquí nos referimos, y cumpliendo tareas inherentes a un jefe de obra, viene probada con los dichos del mencionado C., quien además de la objetividad e imparcialidad de sus dichos, no se encuentra dentro de las generales de la ley, no tiene juicio pendiente ni tampoco fue impugnado por las contrarias.

    Se suma a ello, el testimonio de Á., quien si bien no llegó a desarrollar tareas en la obra porque su presupuesto por electricidad no fue aprobado, da cuenta de que se entrevistó con el actor por ese presupuesto, y que fue él con quien recorrió las instalaciones, y que le indicó que debía confeccionarlo para la empresa Inargind.

    Y además también adquiere valor probatorio suficiente, el documento que obra en el sobre de prueba de la parte actora, este es el remito por una compra correspondiente a la empresa Revestimientos Sitex SRL, y en el que consta que la mercadería fue retirada por el actor por I., y que fue autenticado por la empresa emisora a través del oficio de fs. 211.

    En el contexto de la causa, y frente a los elementos de prueba meritados, entiendo que se impone el reconocimiento de la relación laboral pretendida por el actor, por lo que la solución adoptada en la instancia de grado debe revocarse.

    En ese sentido, ya he expuesto que el contrato de trabajo se constituye entre dos sujetos que realizan prestaciones típicas. Uno, denominado trabajador, que presta sus servicios personales en el seno de una organización empresaria total o parcialmente ajena a título oneroso, y otro, denominado empleador que recibe la prestación de estos servicios personales en el marco de su organización comprando la fuerza de trabajo puesta a su disposición.

    El contrato de locación de servicios regulado por el CC, o las figuras comerciales afines, son figuras residuales aplicables solo a los supuestos en que el receptor de los servicios no pueda ser considerado empresario, que quien los presta posea los medios para ser considerado empresario (la sola fungibilidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR