Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Octubre de 2023, expediente CIV 072505/2022/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

72505/2022

L, V N c/ L, A A s/ATRIBUCION DE USO DE VIVIENDA

FAMILIAR

Buenos Aires, de octubre de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 15 de agosto de 2023 (ver fs.119), en la que el Sr. Juez de la instancia de grado dispuso “…

  2. Por las razones expuestas, como medida cautelar RESUELVO: 1) Intimar al Sr. A A L para que dentro del plazo de 5

    días se retire, de la vivienda sita en P 1062 PB 2 de CABA, bajo apercibimiento de ser excluido con auxilio de la fuerza pública.

    N. electrónicamente. 2) Atribuir la vivienda sita en P 1062

    PB 2 de CABA a la Sra. V N Ll hasta los 21 años de V B L Ll,

    debiendo ser quien abone la hipoteca de la misma. N. conjuntamente con el párrafo anterior. 3) Fijar la cuota alimentaria que el demandado A A L deberá abonar, en favor de su hijo V B L Ll,

    mensualmente del 1 al 10 de cada mes por adelantado el 10% de los haberes que percibe menos los descuentos de ley. Dicha suma deberá

    depositarse en los plazos precedentemente señalados en una cuenta a abrirse en el Banco Nación Argentina -Sucursal Tribunales-, a la orden del Juzgado y a nombre de los actuados. A tal fin, líbrese oficio al empleador del demandado, el que será incorporado por la interesada para su confronte, firma y diligenciamiento. Se deja constancia que al momento de fijar la cuota alimentaria se considera el monto que le correspondería al Sr. L por canon locativo, que de lo contrario la cuota alimentaria debería ser mucho mayor al monto establecido. 4) N. y a la Sra. Defensora de Menores en su despacho. 5) R. al Banco Nacion Argentina, Sucursal Tribunales, proceda a la apertura de una cuenta abierta a nombre de autos y la orden del Juzgado. A tal fin líbrese oficio, el que será

    incorporado por la interesada para su confronte y firma y el que será

    remitido vía deox por secretaria. 6) Se establece que al momento de liquidar el inmueble sito en la calle P 1062 PB 2 de CABA, deberán Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    actualizarse las sumas que cada una de las partes efectivamente abono de la hipoteca, para distribuir, en dicha proporción el resultado de la venta del mismo. N. conjuntamente con lo anterior…” se alza, el demandado, en el escrito presentado el día 21

    de agosto de 2023 (ver fs. 120/121), cuyo responde fuera presentado el día 28 de agosto de 2023 (ver fs. 126/129).

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, solicitó la desestimación de la queja con el alcance que luce en el dictamen precedente.

  3. Diremos de manera preliminar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117

    2017 del 30/04/19, entre muchos otros). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:

    274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117/2017 del 30

    04/19, entre muchos otros).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117

    2017 del 30/04/19, entre muchos otros; íd. Sala “J”, autos “., K. S.

    1. Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios -

    Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR

    1550/2021).

  4. El proceso cautelar carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad. Por ello, se ha dicho que la tutela cautelar resulta configurada, con respecto a la actuación del derecho Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    sustancial, como una tutela mediata, pues más que para hacer justicia,

    sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de ésta, o bien que el proceso mediante el cual esa tutela se exterioriza persigue, como objeto inmediato, garantizar el buen fin de un proceso distinto (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 575.808 del 20/4/11, c. 14.966/2019/CA1 del 19/12/19 y c. 82.858/2019/1/CA1 del 17/12/20; entre muchas otras;

    Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t° VIII, pág.46, n 122;

    C., E.J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág.

    321, edición 1958; A., H. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° V, pág. 447, ed.1962; C.F., “Sistema de Derecho Procesal Civil”, t° 1, pág. 57, ed.1944).

    El Código Civil y Comercial de la Nación, establece en su artículo 706 que “el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal,

    oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. El inciso “c”, a su vez, resulta de vital importancia en todo conflicto sometido a jurisdicción, al establecer que “la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes debe tener en cuenta el interés superior de esas personas”.

    Los requisitos exigidos para la adopción de medidas cautelares en el marco de un proceso de familia, ya sean referidas al orden de la persona o de los bienes, presentan características propias y diferentes al régimen general de orden patrimonial establecido por las normas contenidas en nuestro ordenamiento procesal.

    Ello implica una adecuación de los principios que rigen el instituto a las particulares características que presentan este tipo de acciones en las cuales la apreciación estricta del cumplimiento de ciertos recaudos podría redundar en un perjuicio irreparable en la persona o en las relaciones familiares.

    Asimismo, este tipo de medidas no se hallan supeditadas a la acreditación de la verosimilitud del derecho, con el alcance que se le asigna en las medidas cautelares de orden patrimonial. Basta la Fecha de firma: 11/10/2023

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    comprobación de ciertas circunstancias demostrativas por sí mismas de la situación que se tiende a proteger, para acceder a la protección que se solicita.

    De acuerdo a ello, las medidas cautelares dispuestas dentro del marco de un proceso de familia, se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa, que pueden luego variar y tienden a la tutela de los menores mientras se dilucida la cuestión de fondo (C.N.Civil., Sala “H”, c. 11047/2016 del 15/12/16;

    íd. Sala “A”, expte. 98.096 en autos “11, “S.G.M. c/B.T.G.M. s medidas precautorias).

    Por lo demás, debe considerarse que los requisitos exigidos para la adopción de medidas cautelares en los procesos de familia, ya sean referidas al orden de la persona o de los bienes,

    presentan características propias y diferentes al régimen general de orden patrimonial establecido por las normas contenidas en nuestro ordenamiento procesal. Ello no implica dejar de lado los principios que rigen tal instituto, pero sí requiere una adecuación a las particulares características que presentan este tipo de acciones en las cuales la apreciación estricta del cumplimiento de ciertos recaudos podrían redundar en un perjuicio irreparable en la persona o en las relaciones de familia (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 14.966/2019/CA1

    del 19/12/19 y c. 82.858/2019/1/CA1 del 17/12/20; entre muchas otras; íd., Sala “M”, c. 98.096 del 14/07/2016).

    Así las cosas, un matiz distintivo de las medidas cautelares extrapatrimoniales, es que el criterio de prudencia -que en general gobierna el dictado de cualquier medida cautelar- adquiere aquí ribetes de particular hondura (conf. M., M.L.,

    Responsabilidad Parental Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015, 1ª ed., Ed.

    Astrea, pág. 205)

    Asimismo, cabe agregar que el citado art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva,

    inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por:...

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