Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 18 de Agosto de 2011, expediente 48.709/1993

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 048709/1993gla LJUNGMANN CARLOS ALBERTO S/ QUIEBRA

Juzg. 14 S.. 27

Buenos Aires, 18 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el fallido la decisión de fs. 1458 que, por un lado,

    decretó su rehabilitación respecto a los efectos personales de la quiebra -art.

    107 y 238 LCQ- y, por otro, ordenó el levantamiento de su inhibición general USO OFICIAL

    de bienes a partir de la fecha de la resolución del 29/4/11.-

    La a quo no hizo lugar a la requisitoria del fallido de que los efectos de la rehabilitación se produjeran de pleno derecho al año contado desde la fecha de sentencia de quiebra.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 1462/3,

    siendo respondidos por la sindicatura a fs. 1465.-

    La Sra. Fiscal General actuante por ante esta Cámara se expidió a fs. 1469 propiciando la revocación de fallo.

  2. ) El fallido se quejó de que no se ordenara el levantamiento de la inhabilitación con efectos a partir del 30/11/96, esto es, transcurrido un año de la fecha del decreto de quiebra de fs. 795/800. Señaló que su rehabilitación se operó de pleno derecho conforme lo determina la ley concursal.

  3. ) Cabe señalar liminarmente que en la causa "B.A. s.

    quiebra" este Tribunal con fecha 24.04.07, resolvió que el cese de la rehabilitación no tenía efectos retroactivos al año de la fecha del decreto de quiebra, efectuando una interpretación armónica de lo previsto en los arts. 107

    y 236 LCQ. En esa línea, esta S. señaló que la LCQ: 236 prescribe que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, salvo que se dé alguno de los supuestos de prórroga previstos en la propia norma y, también, que la inhabilitación puede ser reducida si,

    "verosímilmente", el inhabilitado -a criterio del magistrado- no estuviera "prima facie" incurso en delito de tipo penal. Indicó también que podía ser prorrogada -vgr. si el fallido es sometido a proceso penal, supuesto en el cual duraba hasta el dictado de sobreseimiento o absolución o cumplimiento de la condena y mientras dure la accesoria de inhabilitación que imponga el Juez Penal. Se señaló que el art. 237 dispone, asimismo, que dicha inhabilitación es definitiva, salvo que medie conversión o conclusión de la quiebra.-

    Mas entendió este Tribunal, que ello no predicaba sobre la automaticidad de la rehabilitación que parte de la doctrina predica, pues su declaración requiere necesariamente de un breve trámite y no sólo cuando deban comprobarse los extremos que el Juez debe "verosímilmente"

    comprobar "prima facie" para reducir el plazo (véase art. 236) sino en todo caso, y también, para la la comprobación, sin duda también necesaria, de que no media...

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