Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Febrero de 2020, expediente CIV 084999/2016

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

84999/2016

LIZZANO, L. c/ AGUA Y SANEAMIENTOS

ARGENTINOS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 28 de febrero de 2020.- DT (fs. 1151)

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 1135/1136,

concedido a fs. 1138, contra lo dispuesto a fs. 1132.- El memorial obra a fs. 1135/1136 y fue contestado a fs. 1140 y 1142/1144.-

  1. Cuestiona la parte actora la decisión que desestimó la petición formulada a fs. 1130/1131 en la cual solicitó que al momento de dictarse sentencia se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928- modificados por el art. 4 de la ley 25.561 - , y se ordene repotenciar el monto de los créditos.-

    El quo consideró extemporáneo el planteo en el entendimiento de que se pretenden introducir cuestiones que importarían una modificación de la demanda.-

    Para fundar la crítica sostiene sustancialmente el reclamante que no se trata de una ampliación de la demanda “sino más bien de un planteo legítimo fundado en hechos constitutivos nuevos ocurridos con posterioridad al inicio de la acción judicial”. Afirma que el notable proceso inflacionario y devaluatorio producido con posterioridad al reclamo judicial justifican el pedido de actualización y ajuste.-

  2. Del examen de las actuaciones resulta que la demanda fue promovida el 1 de diciembre de 2016. El monto de los daños y perjuicios reclamados resulta de la liquidación practicada en el ítem V (v. fs. 45), por la suma de $ 837.575; y no contiene mención o pretensión alguna vinculada a la actualización monetaria.- La litis se encuentra aún en la etapa probatoria (v. fs. 1127).-

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Es sabido que conforme lo normado en el art. 331

    del Código Procesal la transformación o modificación de la demanda debe ser realizada con anterioridad a su notificación a la contraria,

    extremo este que no se verifica en la especie en virtud del estado de la causa. Así las cosas, entienden los suscriptos que la pretensión de “repontenciar” el importe de los créditos introducida por el apelante comporta una modificación del reclamo originario que debió haber solicitado en la demanda, de creerse con derecho.-

    Ahora bien, más allá de lo expuesto, lo cierto es que el planteo de inconstitucionalidad que...

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