Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 024327/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 24327/2013/CA1

JUZGADO Nº 67

AUTOS: “LIZZA GUILLERMO OMAR C/ MICRO OMNIBUS NORTE

S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación las partes.

II.-La empleadora se queja según las expresiones vertidas en su memorial, las cuales merecieron la réplica del actor. La apelante aduce arbitrariedad en la evaluación de la prueba, falta de acreditación de los hechos e inexistencia de la relación causal. A continuación reprocha el quantum por daño material ($ 450.000) y que se haya admitido el reclamo por daño moral ($ 100.000.-).

III.-El actor se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen en su presentación recursiva. En concreto, objeta que no se hayan reparado en su totalidad las lesiones que presenta. Señala que con los factores de ponderación su incapacidad laboral es de 13,02% de la t.o., superior al 10% admitido en grado.

Asimismo, expresa que se omitió hacer lugar al daño psicológico que también lo incapacita en un 10% de la t.o. En este sentido, reprocha el monto de condena, aduce que corresponde su elevación ya que su incapacidad psicofísica es del 23,02% de la t.o. En subsidio, peticiona como medida para mejor proveer se sortee un nuevo perito médico para que determine su incapacidad total, por las restantes enfermedades profesionales en la zona lumbo-sacra. También impugna el salario computado en Fecha de firma: 17/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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grado a valores históricos ($11.391,54). De seguido, se queja por la cuantía del daño material. Pide por dicho concepto $1.000.000.-También reprocha el importe fijado por daño moral. Aduce que es sostén de familia y que luego del siniestro fue destinado a tareas pasivas. Pide por este concepto $ 500.000.-Solicita se admita el reclamo por costo de tratamiento psicológico, terapia de apoyo por $ 156.000.-, y los gastos de farmacia ($ 10.000.-) y movilidad ($ 5.000.-).

IV.- Provincia ART S.A. se agravia a tenor de las motivaciones que lucen inscriptas en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por el actor.

En concreto, cuestiona: a) falta de legitimación pasiva y que se la haya condenado en los términos de la legislación civil: b) la fecha de inicio para el cómputo de sus intereses. A su decir, se ordenaron desde el siniestro. Pide se devenguen desde la fecha del alta médica. c) todos los honorarios regulados en grado, menos los de su representación letrada, por estimarlos altos.

V.- A continuación, serán analizados en forma conjunta los agravios comunes de las partes.

En cuanto a los hechos expuestos en la demanda, surge comprobado en autos, a través del dictamen pericial médico (a fs. 312/330), los daños físicos que presenta el actor en su columna lumbar, los cuales no se advierten rebatidos en esta instancia (conf. arts 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Por otra parte, no procede ordenar en esta instancia el sorteo de un nuevo perito médico (conf. art. 122 de la L.O.), toda vez que la parte actora no impugnó en tal sentido el dictamen pericial médico y al solicitar el pase de los autos para alegar, consintió la clausura del período probatorio. Además, es dable poner de resalto que la perito médica legista concluyó en el carácter degenerativo crónico de las hernias que presenta el actor, por lo cual la etiopatogenia de dicha afección Fecha de firma: 17/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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reconocería factores personales, inherentes al actor. Las consideraciones expuestas impiden admitir su queja.

Sobre la afección psicológica, considero que el suceso de autos no presenta características especialmente graves, hábiles para poner en peligro la vida del trabajador. En este marco, no se advierte que el esfuerzo realizado por el Sr.

L. haya desencadenado un daño psicológico que sea susceptible de ser resarcido por la vía civil. Del informe psicodiagnóstico obrante a fs. 278/282, solicitado por un perito médico removido en autos, se desprende que el Sr. L. presenta un trastorno distímico relacionado, principalmente, a su desvinculación de la empresa,

conflictos maritales y baja autoestima; sin que se hayan invocado en autos y menos aún acreditado conductas manipuladoras de maltrato, hostigamiento ni acoso como se aluden en dicho informe. Las razones que anteceden, me conducen –sin más-a confirmar, sobre el particular, el temperamento seguido en grado.

.

A influjo de la solución propuesta, será desestimado el reclamo que atañe al pago del tratamiento psicológico.

En orden a la relación causal entre el daño físico y las condiciones de trabajo es dable precisar que la pericia técnica de ingeniería (a fs.

364/368) y las declaraciones testimoniales de compañeros de trabajo (C. y Vellido), dan suficiente cuenta de la características de las tareas realizadas por el actor (chofer no socio, que instalaba, mantenía y reparaba las máquinas de colectivos, cuyos pesos eran de 40 a 50 kilogramos) y el siniestro que sufrió el 11/04/2011.

El actor debía realizar esfuerzos para movilizar en forma manual dichas máquinas, desde las unidades hacia el taller (25 metros), a los fines de su reparación, todo ello en el establecimiento sito en Guanahani 420, que hoy la empresa no usa más por haberse mudado. Asimismo, el actor trabajó durante el Fecha de firma: 17/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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cambio de tecnología, en el período 2010-2012, de máquinas lectoras de monedas y de expendio de boletos a máquinas lectoras de tarjetas SUBE. En tal contexto el 11

de abril de 2011 izando una máquina de boletos sintió un fuerte dolor en la zona lumbar y se cayó al piso. El testigo C. expresó que encontró al actor en el piso de la unidad y lo ayudó a reincorporarse.

En otro orden de ideas, no se verifica, en la especie, la ausencia de imputación específica acerca de los incumplimientos enrostrados a las demandadas.

En efecto, tales incumplimientos legales han sido detallados en el escrito de demanda, a los que me remito en obsequio a la brevedad y también han sido constatados, en autos, a través de la prueba pericial de ingeniería (fs.364/368), y de la prueba testimonial rendida en esta causa.

A su vez, en el decisorio anterior, se expresó de manera pormenorizada, en base a la evaluación del plexo probatorio citado precedentemente,

lo referido a la vinculación causal entre la incapacidad física otorgada al actor y las labores desarrolladas para la demandada, que atañen precisamente a la forma en que llevaba a cabo sus tareas (en forma manual, sin ayuda mecánica o de otros trabajadores, sin elementos de protección personal(fajas lumbares) y sin ni haber recibido cursos de capacitación, en orden a los riesgos que existen cuando se manipulan y desplazan objetos pesados.

R. que levantar pesos y realizar esfuerzos repetidos constituyen uno de los más importantes riesgos laborales, por las consecuencias en la salud de los trabajadores. Esto se ve agravado, en el caso, por el hecho de no haberse realizado un estudio general de los riesgos a que se ven sometidos los trabajadores en sus puestos de trabajo, la falta de estudio en orden a la necesidad Fecha de firma: 17/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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de elementos de protección personal y la falta de capacitación al actor acerca de tales riesgos y del debido uso de los EPP.

Dicho análisis de riesgos debió haber sido realizado por el servicio de Higiene y Seguridad y controlado por la ART contratada. Una vez reconocido el riesgo se pudo haber comenzado con las tareas de mitigación de los efectos sobre la salud, sumando a ello las capacitaciones específicas y periódicas,

que atañen a la ergonomía, en orden a la forma de realizar esfuerzos sin dañar el sistema musculoesquelético. Nótese que la empresa codemandada era un establecimiento testigo, según Res SRT 559/2009, denominado con Alta Siniestralidad (cfr.fs.373 y vta.).

Por todo ello, la Sra. Jueza “a quo” consideró

debidamente acreditada la vinculación causal entre las tareas desplegadas por el actor, el siniestro de fecha 11/04/2011 y su afección física en la zona lumbar de su columna vertebral (conf. arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

Ahora bien, los citados incumplimientos de la empleadora, no han sido refutados en esta instancia.

En resumen, ha sido acreditada en autos, de acuerdo con los términos de los artículos 1113, 1109 y 1074 del Código Civil (actuales artículos 1756 y 1757 Código Civil y Comercial de Nación) que la actividad en cuestión actuó de forma activa y protagónica en la producción del daño y fue la causal...

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