Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2011, expediente B 64576

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.576, "L., R.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.A.L., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social, en adelante I.P.S.), impugnando las resoluciones 442.258 del 21-IX-2000 y 466.202 del 19-IX-2001, ambas dictadas por el Directorio de dicho organismo previsional en el expediente administrativo 2918-34620/94.

Por la primera se aprobó el reconocimiento de servicios efectuado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante, A.N.Se.S.) en los expedientes administrativos 024-23070268779/97 y 024-23070268779/98, y se otorgó el reajuste de la jubilación del actor con los indicados servicios nacionales, determinándose el respectivo haber en el 63% del correspondiente al cargo Categoría 18 Técnico-30 horas con una antigüedad de 25 años, a liquidarse a partir del 29-V-1999, en atención a la entrada de las actuaciones nacionales al referido organismo demandado y lo dispuesto por el art. 62 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994).

La resolución 466.202, por su parte, rechazó el recurso de revocatoria incoado contra su antecedente.

Pide, por consecuencia de la nulidad pretendida, se fije como fecha interruptiva de la prescripción la de interposición de la solicitud de reconocimiento de servicios en el ámbito nacional y se ordene aplicar el plazo de prescripción de dos años de conformidad con lo dispuesto en el art. 62, 3er. párrafo del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994).

Asimismo solicita se reconozcan la totalidad de los años de servicios prestados en la Nación y en la Provincia de Buenos Aires a los efectos del reajuste del haber previsional y del pago de la bonificación por antigüedad; todo ello con más actualización monetaria e intereses hasta el efectivo pago.

Por último, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado, quien argumenta a favor de la legitimidad de los actos cuestionados yásolicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas sin acumular a la causa las fotocopias de las actuaciones administrativas (única prueba producida en autos) y glosados los alegatos de ambas partes (fs. 46 y 47/48), la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. Relata el actor que el 21-IX-2000 el I.P.S. dictó la resolución 442.258 por la cual se aprobó el reconocimiento de servicios efectuado a su favor por la A.N.Se.S., al tiempo que se decidió reajustar su jubilación con base en tales servicios a partir del 29-V-1999, en atención a la fecha de ingreso de las actuaciones nacionales a dicho organismo previsional provincial y lo dispuesto en el art. 62 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    Señala que pese a las opiniones brindadas por Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado que -según dice- fueron favorables en algunos aspectos a su reclamo, el recurso de revocatoria que interpuso fue rechazado mediante la resolución 466.202 del 19-IX-2001.

    Sostiene que los aludidos actos administrativos no se ajustan al ordenamiento previsional que rige el caso y plantea los siguientes agravios:

    1. Manifiesta que no corresponde tomar como fecha interruptiva de la prescripción la correspondiente al ingreso del expediente previsional nacional al I.P.S.

      Entiende que constituye un exceso arbitrario de la demandada considerar que recién en aquél momento manifestó su voluntad de reajustar la prestación.

      Afirma que la prescripción libera al deudor de su obligación sólo por el silencio o inactividad del acreedor (conf. art. 4017 del Código Civil).

      Señala que el ingreso del reconocimiento de servicios expedido en jurisdicción nacional a la órbita provincial no fue una acción de su parte sino de la propia Caja reconocedora dentro del mencionado sistema.

      Explica que la entrada del expediente nacional al I.P.S. puede llegar a ser el momento en que dicho organismo tomó conocimiento de su deber de reajustar la prestación pero esto nada tiene que ver -según afirma- con la interrupción de la prescripción que es un acto que realiza el acreedor a favor de su crédito, acto que en su caso dice haberse concretado al peticionar el reconocimiento de los servicios nacionales a los efectos de ser incorporados al expediente jubilatorio provincial.

    2. Cuestiona también la aplicación del plazo anual de prescripción.

      Al respecto afirma que en el caso corresponde aplicar el de dos años contemplado en el art. 62, 3er. párrafo del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994).

      Funda esta pretensión al sostener que el reajuste de haberes es posterior a la concesión de la prestación jubilatoria.

      Subraya que en ese sentido se expidieron Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado en sus respectivas intervenciones.

    3. Finalmente se agravia por haberse reajustado su haber previsional y haberse abonado la bonificación por antigüedad sobre la base de 25 años de servicios, toda vez que el total de los servicios prestados y reconocidos asciende a 30 años, 5 meses y 19 días.

      Expresa que, de conformidad con el cómputo de la totalidad de los servicios reconocidos por la Caja jubilatoria provincial a fs. 31 del expediente administrativo, el haber previsional y el porcentaje asignado en concepto de bonificación por antigüedad deberán reajustarse tomando en consideración todos los servicios provinciales y nacionales computados y abonarse las diferencias salariales que se determinen, con más la actualización monetaria e intereses.

  4. A su turno, Fiscalía de Estado manifiesta que los actos administrativos cuestionados son legítimos, no mereciendo reproche alguno.

    Postula que el acto interruptivo de la prescripción liberatoria de las diferencias de haberes se concretó el 29-V-2000, momento en que se agregó el reconocimiento de servicios del orden nacional, por ser en dicha oportunidad que el I.P.S. estuvo en condiciones de resolver la pretensión del accionante.

    Destaca que la solicitud efectuada en jurisdicción nacional el 21-X-1997 no implica que el señor L. fuera acreedor al reconocimiento de los servicios denunciados a fs. 33 vta., pues previamente la autoridad nacional debía verificar la real prestación de aquéllos y las respectivas remuneraciones en sede del empleador.

    Advierte que con fecha 29-VII-1998 sólo se le reconocieron 6 años, 4 meses y 17 días de servicios prestados entre el 13-V-1952 y el 29-IX-1958 en la Fábrica Militar de Ácido Sulfúrico.

    Agrega que ante tal circunstancia el interesado solicitó su reconsideración a fin que se incluyeran los años trabajados en Celulosa Argentina y Manufactura de Aluminio Cosquín.

    Precisa que con fecha 13-III-2000 la A.N.Se.S. certificó, mediante la resolución RBO E 1693 Acta 8 del 8/98, 4 años, 7 meses y 29 días por tareas desempeñadas desde el 30-V-1962 al 1-IV-1965 y desde el...

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