Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Diciembre de 2019, expediente CNT 044992/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44.992/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54866 CAUSA Nº 44.992/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 23 En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en los autos : “LIZARZA, J.F. C/ LINTZ S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en parte hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la parte actora y por los demandados a tenor de los agravios que expresan a fs.

    352/356vta., a fs. 342/345 y a fs. 347/350, respectivamente.-

    Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré los agravios articulados por las partes, en el siguiente orden:

  2. La parte actora cuestiona la conclusión a la que ha arribado la sentenciante al considerar que el despido decidido por su parte resultó ilegítimo.-

    A mi juicio en el fallo se ha analizado adecuadamente la plataforma fáctica y jurídica de la causa, y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    En efecto, primeramente debo recordar que para que se perfeccione acabadamente un despido indirecto, es necesaria la acreditación de por lo menos una causal que posea suficiente entidad y peso para sostener que el trabajador se halla objetivamente con derecho para dejar de prestar sus servicios. Es decir, deben sostener por sí sola la esencia del concepto de “injuria suficiente”. Debe contener y sostener en sí mismo el grado de agravio que permitirá, en caso de prosperar, dejar de lado la esencia pura del principio de conservación del contrato de trabajo contenido en el art. 10 de la L.C.T.-

    En el presente caso, se trata de los aportes retenidos al actor con destino a la Seguridad Social, de los que la prueba producida –y analizada en el fallo- hay constancia de encontrarse impagos o pagados en forma parcial (ver lo detallado por la Sra. Juez “a-

    quo”).-

    Ahora bien, frente a la intimación que realizara para que su empleadora para que regularice la situación de los aportes retenidos no ingresados, ésta expresamente le respondió “Para la eventualidad de existir retraso alguno en el pago de alguna de nuestras obligaciones el mismo se debe a razones de fuerza mayor fruto de la preocupante situación por la que atraviesa el sector. Le informo que nos encontramos acordando con los...

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