Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 073783/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 73.783/2017/CA2 (43.382)

JUZGADO Nº: 66 SALA X AUTOS: “L.N.E.C./ LA SEGUNDA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28/08/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 155/162 interpusieron la demandada a fs. 165/169 y la actora a fs. 170/174, replicado únicamente el primero por la accionante a fs. 176/180. A su vez el perito médico (fs. 163) apela los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que arriba firme a esta instancia que la demandada recibió la denuncia del accidente de autos (el cual según el relato formulado al demandar se produjo al realizar la actora un esfuerzo al movilizar en forma manual unas cajas y sentir un tirón en la espalda y un pinchazo a la altura de la cintura, ver escrito de inicio a fs. 5/vta.) y le otorgó a la trabajadora las prestaciones que estimó correspondientes en el marco de la ley 24.557.

  3. ) En cuanto al déficit físico, advierto que el perito médico en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado, hizo saber en su dictamen de fs. 127/129 que la actora presenta secuelas de lumbociatalgia con alteración clínica, radiológica y electromiográfica y por limitación de la movilidad de la región dorso lumbar (en los grados que detalló en el peritaje). Asimismo explicitó el experto que no se hallaron antecedentes de afecciones columnarias, ni registros de sintomatología previa al Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #30922904#242804986#20190828131641824 infortunio y que las secuelas constatadas en la accionante lee generan una incapacidad física global del 16,5% en nexo de causalidad con los hechos de autos (ver fs. 128/129).

    En orden al plano psíquico informó el perito que la actora es portadora de un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica de grado II que le ocasiona una minusvalía del 10% (ver fs. 128vta.).

    Finalmente concluyó el profesional médico que las secuelas psicofísicas detectadas adunadas a la incidencia de los factores de ponderación aplicables al caso (por edad al momento del accidente: 28 años y presentar dificultad para la realización de las tareas) le generan a la actora una incapacidad psicofísica global parcial y permanente del 29,20% de la total obrera (fs. 128vta./129).

  4. ) Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    Es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda, si se toma en cuenta en que la impugnación formulada por la demandada a fs. 132/134 no se brindan argumentos de rigor científico que lleven a apartarse de lo informado por el experto en el aspecto considerado.

    En efecto, estimo que en el caso las conclusiones a...

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