Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Febrero de 2022, expediente CNT 032457/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 32457/2016

AUTOS: LIZARRAGA, MARIO RUBEN c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

  1. La sentencia de anterior instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación el accionante, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

  2. La parte actora, se queja porque el sentenciante apartándose del 10% de incapacidad psíquica determinado en la pericia médica, procedió

    al rechazo de dicho reclamo con fundamento en que no es posible establecer la eventual relación de causalidad de la afección con el accidente acaecido, lo que entiende arbitrario y erróneo. En consecuencia, solicita que se otorgue el porcentaje de incapacidad psíquica del 10% que fue rechazado en la instancia anterior.

    Seguidamente, se alza porque entiende improcedente la condena contra Aseguradora de Riesgo del Trabajo Interacción S.A cuando la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso firmar un contrato de administración con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo a los efectos de que brinde todas las prestaciones que la Ley de Riesgos de Trabajo pone a cargo del Fondo de Reserva LRT y,

    luego, se dictó la Resolución SSN Nº 32.662 de fecha 13 de diciembre de 2007, por medio de la cual la SSN le encomendó a PREVENCION ART SA, brindar dichas prestaciones.

    Resolución que ha sido ratificada por la Nº 32762 de fecha 18 de febrero de 2008. Por lo que, sostiene que PREVENCION ART SA es quien debe asegurar que el actor perciba la indemnización correspondiente a la incapacidad producida por el hecho de marras. Suma que, la responsabilidad de Prevención ART no surge en su calidad de continuadora de Interacción ART, ni por ser su liquidadora, sino que lo es en su calidad contratada por la SSN para el otorgamiento de las prestaciones en especie y dinerarias que le correspondiere brindar al fondo de reserva. Por todo lo requiere que sea PREVENCION ART SA la condenada al pago, y en tal caso, repetir el pago realizado ante el fondo a cargo de la SSN.

  3. Rememoro que llega firme que el demandante, sufrió un accidente de trabajo, el 3/9/15, mientras se encontraba desempeñando sus tareas habituales, cuando al descender de una escalera hidráulica, trastabilló cayendo con todo el peso de su cuerpo sobre su pie izquierdo. Por dicho accidente, la aseguradora accionada le brindó prestaciones hasta el alta médica.

    En el marco reseñado, la a quo analizó la pericia médica y las contestaciones de la experta sobre la impugnación que realizó la parte demandada y,

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    concluyó con sustento en el informe pericial médico rendido en la causa que el demandante era portador del 7,09% de incapacidad física.

    Ahora bien, me queda definir si el Sr. G. es poseedor o no de incapacidad a nivel psicológico derivada del accidente traumático de autos.

    Respecto al aspecto psicológico, en el informe médico, la Dra. A.C.C., en referencia al estudio psicodiagnóstico acompañado en autos, ha expuesto que “…Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional, por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital, emocional, social, laboral y corporal. Sus maniobras...

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