Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Diciembre de 2016, expediente CNT 013853/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 13853/2015 - LIZARRAGA, L.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs.

171/175 y fs. 177/179, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 181/184 y fs. 186/187.

II- Cuestiona la parte actora, en primer lugar, el rechazo del reclamo por la lesión de la rodilla izquierda y, al respecto, estimo que el planteo no resulta procedente.

Lo digo porque la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O. y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, por cuanto el recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del fallo de grado sobre el punto, sin refutar como es debido los fundamentos dados por el magistrado para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, argumentos de fs. 167/167 vta.) en cuanto señaló, en función de lo informado por la perito médica interviniente en la causa en su dictamen de fs. 129/131 y aclaraciones de fs. 142 (sobre la base del examen físico y evaluación médica realizada al trabajador), que no surge en el caso elemento objetivo alguno que permite tener por acreditada de manera concluyente la vinculación causal entre la lesión de la rodilla izquierda con el accidente de trabajo denunciado en autos.

Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24764743#170233238#20161229121714160 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Así, considero que las insistencias del accionante no van más allá de una discrepancia genérica con el criterio expresado por el sentenciante de grado anterior que, en lo sustancial que interesa, comparto (cfr. citado artículo 116 de la L.O.).

Concretamente el Sr. Juez coincidió con el criterio de la perito médica interviniente en autos (quien a fs. 129/131 destacó que no contaba con ninguna constancia de atención médica –ya sea certificados de la ART, de consultas posteriores o de la obra social- para demostrar científicamente la existencia de un nexo de causalidad entre la lesión en cuestión y el infortunio sufrido por el trabajador, y a fs. 142 –ante la impugnación formulada por la parte actora al informe pericial médico- insistió en su observación relativa a la ausencia de antecedentes de atención médica por esa lesión que permitieran avalar cronológicamente su vinculación con el accidente), señalando que al margen de la RMN del 24/10/2015 –solicitada con motivo de la realización de la pericia médica producida en autos-, el accionante no aportó a la causa dato concluyente y fehaciente de atención médica ni estudios complementarios contemporáneos al accidente de autos que permitan fundada y razonablemente vincular la lesión de la rodilla izquierda con el accidente ocurrido con fecha 13/08/2014, y que ante la ausencia de constancia médica con un mínimo de contemporaneidad con dicho infortunio difícilmente pueda descartarse la incidencia de cualquier otro factor de la vida cotidiana ajeno a ese accidente en la etiológica de esa lesión.

Tales segmentos del fallo recurrido no se advierten debida y eficazmente refutados –mediante la crítica que era requerible (cfr. art. 116 de la L.O.)-

en el recurso que se analiza, y no se desmerecen por las dogmáticas y subjetivas afirmaciones vertidas por el recurrente, llegando en consecuencia firmes a esta alzada.

En dicha inteligencia, no puedo sino concluir -en consonancia con lo resuelto en la anterior Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24764743#170233238#20161229121714160 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX instancia- en que no aparece debidamente justificada la eventual vinculación entre la afección de la rodilla izquierda y el infortunio denunciado en el inicio (o lo que es lo mismo, en que no hay evidencia objetiva alguna que demuestre que la patología de rodilla guarde relación alguna con dicho accidente), sin que –reitero-

la exposición recursiva desvirtué tal conclusión con la indicación de elementos probatorios idóneos y concluyentes a tales fines, extremo que define la suerte adversa de esta segmento de la queja.

Como bien puntualizó el magistrado de grado anterior –en términos no contradichos en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.9- el accionante no aportó –en orden a lo que debió objetivar mediante prueba concreta (cfr. art. 386 del C.C.C.C.N.), en pos de dar cumplimiento con la carga probatoria que sobre él pesaba- ningún antecedente médico coetáneo al accidente a fin de despejar las dudas que dejó expresadas la perito médica respecto de la etiología de esa lesión de rodilla, por lo que la misma no puede ser contemplada como un daño susceptible de reparación por el infortunio de autos.

A partir de todo lo señalado, la argumentación ensayada por el apelante se exhibe insuficiente para debilitar las conclusiones...

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