Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Febrero de 2023, expediente CIV 002470/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

LIZARRAGA, HUGO LEONARDO Y OTROS C/ GAY,

Y.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. n.° 2.470/2019

Juzgado Civil n.° 11

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 09 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N. – los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “LIZARRAGA, HUGO LEONARDO Y OTROS C/

GAY, Y.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 7 de julio de 2022,

se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO -

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia definitiva de primera instancia pronunciada el 7 de julio de 2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, condenó a los señores N.L.G., Y.A.G. y “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada” a abonar las sumas de Pesos Un Millón Seiscientos Once Mil Setecientos Ochenta ($1.611.780) a Fecha de firma: 09/02/2023

Alta en sistema: 10/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

favor del señor H.L.L., Pesos Dos Millones Treinta y Siete Mil Quinientos ($2.037.500) para la señora M.A.C. y Pesos Un Millón Siete Mil Ochocientos Veintisiete ($1.007.827) al joven L.N.L., con más los intereses y las costas del juicio. Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la citada en garantía (8 de julio de 2022) y de los legitimados activos (11 de julio de 2022).-

Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala, en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 21 de septiembre de 2022-, los accionantes expresaron agravios el 28 de septiembre de 2022, quejas que, corrido el pertinente traslado, no merecieron réplica de la contraria.-

Por su parte, la firma de seguros fundó su recurso el 11 de octubre de 2022, el que corrido el traslado, fue contestado por los demandantes (18 de octubre de 2022).-

Luego, se llamó autos a sentencia (9 de noviembre de 2022).-

II.- Antes de iniciar el examen del caso,

considero oportuno efectuar una breve reseña de los acontecimientos fácticos que dieron origen a estos autos.-

La presente demanda tuvo su génesis en el siniestro ocurrido el 20 de agosto de 2016 sobre la autopista 9 de julio sur, sentido hacia la provincia de Buenos Aires. En su escrito inaugural, los reclamantes relataron que, en el día señalado precedentemente, siendo las 06:30 hs. aproximadamente, el señor M.N.L. (hijo y hermano de los actores) circulaba a bordo de su motocicleta marca M., modelo DLX-110, dominio A008BQJ, por el carril derecho de la carretera aludida. Precisaron que Fecha de firma: 09/02/2023

Alta en sistema: 10/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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se dirigía a su domicilio, luego de haber finalizado su jornada de trabajo como personal de seguridad privada para la firma “Protección y Servicio S.R.L”. Aseveraron que transitaba con casco de seguridad y luces reglamentarias. Narraron que, al llegar a la altura “acceso Río Cuarto”, resultó embestido en la sección posterior del motociclo por el automóvil marca Renault, modelo 9, patente ADH364, conducido en la emergencia por el señor N.L.G.. A raíz del impacto, el ciclomotor volcó y el motociclista cayó sobre la calzada. Alegaron que sufrió un traumatismo craneoencefálico que motivó su traslado en helicóptero por personal del SAME al Hospital Argerich, donde permaneció internado en estado crítico de salud y falleció el 26 de agosto de 2016. Describieron las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y peticionaron se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 32/41y fs.

digitales 177/182).-

Seguidamente, el señor Defensor de Menores e Incapaces asumió la representación del menor de edad L.N.L. (arts. 103, CCCN y 43 de la ley 27.149).-

Corrido el traslado, se presentó, por apoderado, “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada” y contestó

la citación en garantía. Reconoció la existencia del contrato de seguro contratado con los emplazados (póliza n° 2.441.345) y denunció la vigencia de un límite de cobertura por evento de hasta Pesos Cuatro Millones ($4.000.000). Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos relatados en el libelo de inicio. Adujo que la víctima conducía sin casco reglamentario. Cuestionó la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados. Fundó en derecho,

ofreció prueba y peticionó se rechace la demanda, con costas (fs.

54/99).-

Fecha de firma: 09/02/2023

Alta en sistema: 10/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Posteriormente, se presentó el joven L.N.L., por derecho propio y ratificó la demanda entablada en estos obrados (fs. 70).-

A su turno, compareció al proceso la coaccionada Y.A.G., por intermedio de gestor, y contestó la demanda. Negó los acontecimientos fácticos desarrollados en el escrito inaugural y atribuyó la culpa de la víctima por la falta de uso del casco reglamentario. Impugnó los ítems reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y requirió se rechace la acción impetrada, con costas (cfr. fs. 83/86, 98/99, art. 48, CPCCN).-

Ulteriormente, el codemandado N.L.G., por gestor procesal, contestó la demanda. Negó en forma pormenorizada los hechos expuestos en el libelo de inicio. Reprochó

la procedencia y la cuantía de las partidas reclamadas. Ofreció prueba,

fundó en derecho y solicitó se rechace la demanda, con costas (cfr. fs.

107/112, 123/125, art. 48, CPCCN).-

Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, la señora Jueza de grado dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (7

de julio de 2022).-

III.- Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386, CPCCN y véase Sala “F” en causa libre nº

172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; CN.Civ, Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74, CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED.

115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com, Sala “C” en RED, 20-B-

1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

Fecha de firma: 09/02/2023

Alta en sistema: 10/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento -20 de agosto de 2016- por el cual se reclama (art. 7, CCCN).-

Es en este marco que ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

IV.- Sentado lo anterior, encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, precisaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria, lo atinente al límite de cobertura opuesto por la firma de seguros respecto a los damnificados y los intereses determinados para calcular los réditos.-

V.- Razones de orden metódico imponen agrupar los distintos rubros indemnizatorios en este punto, a los efectos de avocarme a su estudio.-

  1. Valor Vida por el fallecimiento del joven M.N.L.:

    La señora Magistrada de primera instancia fijó la indemnización por este concepto en la suma de Pesos Un Millón ($1.000.000) a favor de los señores H.L.L. y M.A.C. por el fallecimiento de su hijo. A su vez,

    dispuso que debían deducirse las cuantías percibidas por la firma “Liderar ART S.A.” en acuerdo conciliatorio homologado en los autos caratulados “Caro, M.A. y otros c/ Liderar ART S.A s/

    accidente – ley especial” (expte. n° 13.953/2017), que ascendió a la cantidad de Pesos Tres Millones Ciento Veinte Mil Ciento Ochenta y Uno con sesenta y cuatro centavos ($3.120.181,64) para cada uno de ellos. En consecuencia, dado que la cantidad percibida resultó mayor Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    a la justipreciada en los presentes obrados, la anterior sentenciante resolvió que no correspondía asignar partida indemnizatoria por el presente rubro.-

    Dicha decisión suscitó las quejas de los legitimados activos, quienes reprocharon el descuento de las sumas cobradas por la A.R.T. En adición, alzaron sus quejas contra las cantidades concedidas y peticionaron su...

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