Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Abril de 2011, expediente 1.993/09

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro.1.993/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86572 CAUSA NRO. 1.993/2009

AUTOS: "LIZARRAGA CARLOS AUGUSTO C/ACIDAR INDUSTRIA ARGENTIAN DE

ACEROS S.A. S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I. La sentencia de fs. 431/436, que rechaza la demanda interpuesta, ha sido recurrida por el actor a fs. 444/450. También apela la demandada a fs. 439/441 los honorarios regulados al perito.

II. El accionante se agravia porque en el fallo de grado se resolvió que no se ha acreditado la existencia de la relación laboral que podría haber dado sustento a la demanda.

El recurrente expresa que A. reconoció la prestación de tareas por parte del actor como chofer para el traslado de personal y documentación de esa empresa y que en virtud de los hechos probados en la causa quedó acreditada la existencia de una relación laboral.

La prestación de trabajo humano bien puede desarrollarse dentro de la categoría de una relación de trabajo dirigido ("dependiente") o de una de carácter "autónomo", ajena al derecho del trabajo. En ambos casos, la prestación es igual en cuanto se refiere al servicio brindado. La diferencia estriba en el tipo (forma jurídica) de la relación contractual que vincula a las partes entre sí y, en base a ello, de algunas obligaciones derivadas de una u otra situación. Así pues, hay contrato dirigido cuando una persona se compromete a poner su capacidad de trabajo prefijada a disposición de la otra parte que la recibe y dirige (asumiendo el riesgo que implica la explotación del servicio o actividad en virtud de la cual se solicitó aquélla), apropiándose del fruto obtenido como consecuencia de esa prestación (ya sea en forma directa o combinada con otros insumos, entre ellos, la tarea brindada por otros trabajadores) y la remunera de acuerdo con lo que se ha pactado al efecto (sea por tiempo, por pieza, en razón del éxito de la tarea desarrollada, etc.). Por lo tanto, la distinción respecto de si se ha configurado uno u otro tipo de relación contractual depende no tanto de la prestación sino de los elementos referidos al "comportamiento accesorio" a que aquél estaba obligado En el caso cabe tener en cuenta las circunstancias invocadas en la queja tales como la continuidad de la prestación dado que el reclamante prestó sus servicios durante aproximadamente 22 años, que el demandante trabajaba de lunes a sábados,

Poder Judicial de la Nación Causa Nro.1.993/09

que se controlaba la asistencia ya que había una lista de espera y se le tomaba el presente, que el actor hacía base dentro de la Planta I -La Tablada- (en un lugar que se llamaba el "rancho"), que reportaba al Sector de Tráfico interno de la empresa (al coordinador del Sector Tráfico, Sr. S., que estaba a disposición de Acindar para trasladar a sus empleados y ejecutivos exclusivamente), que el salario del actor era variable en función de los kilómetros recorridos, que el valor del kilómetro lo fijada A. unilateralmente, que A. le pagaba -además- adicionales por trabajo en horario nocturno, sábados, domingos y feriados que la alta carga horaria y la modalidad justifican tan buena remuneración que A. controlaba la prestación de servicios a través de remitos que debían completar el chofer y el personal de la empresa o quien fuera el trasladado, que los remitos los diseñaba y entregaba Acindar.

Disiento con el fallo de grado en cuanto señala que la prestación del servicio de traslado de empleados de Acindar y de documentación que efectuaba el Sr.

L. no lleva ínsita la integración dentro de la empresa como medio personal para el cumplimiento de los fines de ésta, extremo que da lugar a la aplicación de la presunción iuris tantum contenida en el art. 23 de la L.C.T.. Al respecto, deberá tenerse en cuenta la regularidad e inmutabilidad de tal prestación que contrasta abiertamente con el riesgo o las contingencias económicas propias e inherentes de la actividad empresaria autónoma.

Por lo demás, dadas las características del trabajo cumplido por el actor (chofer), es evidente que no puede pretenderse una equiparación con la del dependiente que se desempeña en el local de su empleador pues, no cabe la posibilidad de dar órdenes inmediatas y directas. Está claro que debía conducir dentro de horarios determinados transportando a los pasajeros o documentación que le solicitaran. Asimismo, tal como señala el testigo M. (fs. 304), existía una lista de espera donde los choferes daban el presente (y se les asignaba viajes por orden de llegada de acuerdo a las necesidades de traslados de la secretaría de gerencia),

confeccionándose remitos que respondían a la coordinación en la organización propia de la empresa.

La circunstancia de que el trabajador pueda desempeñarse de manera independiente fuera del cumplimiento de su débito para con su empleador, no excluye la existencia de un contrato de trabajo ni la relación que de él emana, ya que por aplicación del "tipo contractual imperativo" contemplado en el art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo, la exclusividad no constituye una nota esencial de aquél, salvo la existencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR