Sentencia nº DJBA 155, 113 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Mayo de 1998, expediente L 58517

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-Negri-Laborde
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nro. 1 de Necochea hizo lugar a la demanda promovida por M.I.L., por sí y en representación de su hijo M.F.G., contra A.M.L. y M.M.C. y condenó, consecuentemente a estos últimos en forma solidaria con la Ombú Compañia Argentina de Seguros S.A., a pagar a los actores las sumas que para cada uno establece, en concepto de diferencia de indemnización por accidente de trabajo (art. 8 inc. "d", ley 9688) (fs. 246/255).

  1. El letrado apoderado de los demandados impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 270/276 vta.).

    1. En sustento de la queja de nulidad, aduce el apelante que la sentencia impugnada transgrede los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, habida cuenta que el Tribunal de grado omitió el tratamiento de las cuestiones esenciales que menciona (v. fs. 272 y vta.), así como de fundar en ley la decisión a que arriba.

    2. Con relación al recurso de inaplicabilidad de ley , sostiene el impugnante que la sentencia quebranta el régimen del pago de raigambre constitucional (art. 17, C.. nacional), instituído por el art. 724 del Código Civil, y en los arts. 505, 740 y 750 de dicho ordenamiento sustantivo, así como la doctrina de los autores sobre el particular y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita.

    Denuncia, asimismo, violación del régimen legal del seguro de accidentes del trabajo con fractura de los arts. 6, 7 y 9 de la ley 9688 y 109 y 118 de la ley 17.418, como también, del régimen del fundamento de la responsabilidad que sustentan los arts. 512 y 1109 del Código Civil.

    Alega, además, violación de los arts. 332, 375, 384 y 385 del Código Procesal Civil y Comercial al omitir el Tribunal "a quo" valorar la prueba documental agregada.

    Y, por último, manifiesta que el decisorio que ataca quebranta el régimen del art. 17 de la ley 9688, porque elegida la vía administrativa y recaída en esa sede cosa juzgada, no cabe ya la alternativa de reclamar diferencia en la instancia judicial.

  2. En mi opinión, la decisión que se objeta mediante las quejas extraordinarias antes reseñadas, es irrecurrible.

    A los fines del encuadre procesal correspondiente, conviene recordar que a través del expediente nro. 26-2801-6133/88 agregado por cuerda, tramitó ante la autoridad administrativa del trabajo provincial el reclamo de la indemnización por el accidente de trabajo que ocasionara la muerte...

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