Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2000, expediente C 73651

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Pisano-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro Sala Segunda modificó la sentencia de primera instancia haciendo lugar parcialmente en un treinta por ciento a la demanda de indemnización por daños y perjuicios dirigida por A.G.A. representado por su madre L.M.M., C.A.A. y Z.S.R. contra G.L. (177/ 184).

Se alza la demandada por apoderado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 189/193.

Lo funda en la violación a lo dispuesto por los arts. 1111, 1113 y concordantes del Código Civil, arts, 384, 424 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y la doctrina legal de esa Corte. Denuncia absurdo (fs. 189).

Plantea en síntesis y como agravio central el error de la Alzada al establecer que la incidencia causal del hecho de la cosa riesgosa permanece en un treinta por ciento cuando se ha acreditado cabalmente la existencia de “culpa de la víctima” con virtualidad para ser considerada la causa exclusiva del resultado dañoso (fs. 189/ 192 vta.).

Estimo que asiste razón al recurrente.

En efecto. A los efectos de modificar la sentencia de primera instancia donde se rechazó la demanda por considerarse acreditada la eximente de responsabilidad contenida en el último tramo del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver fs. 139 vta./141 vta.) la Cámara, luego de admitir la incidencia en el hecho del accionar de la víctima, estimó que la misma no era total desde que concurría causalmente con el “riesgo de la cosa”.

Para así sostenerlo comienza por determinar, según el contexto de hecho y las pruebas obrantes, que el chofer del ómnibus debió haber visto nítidamente a la víctima cuando ésta se disponía a cruzar la ruta como previamente lo había hecho la testigo V. quien se desplazaba como pasajera de un remise en sentido contrario (fs. 179).

Sin embargo éste no es el argumento decisivo, desde que se acepta en el fallo que el chofer vio aparecer frente al colectivo y en medio de la ruta a la víctima a una distancia que se calcula de unos quince metros previos al impacto (declaración indagatoria de fs. 136; “pocos metros”, según el testigo Z. en fs. 5 vta., ambas de la causa penal agregada).

El hecho esencial y determinante para la Cámara que la lleva a achacar el treinta por ciento de la responsabilidad a los demandados se expresa con la siguiente afirmación “...no siendo absurdo representarse que, aún si el conductor no contara con más que 15 metros para maniobrar de modo de evitar la colisión, ésta podría no haber ocurrido, o sus consecuencias hubieran sido menores, de tratarse de un ómnibus standard...” (fs. 179/ vta.).

No comparto la conclusión a la que arriba la Alzada.

En efecto. Sabido es que ante una situación crítica como la de autos, varios son los factores que inciden sobre la maniobrabilidad de un vehículo (y su eficacia): tales las condiciones psicofísicas propias del conductor, las mecánicas referidas al estado del rodado (frenos, dirección, etc.), las ambientales (estado del pavimento, iluminación, vientos, etc.) y la distancia a que se halle...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR