Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Agosto de 2023, expediente CAF 028744/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

028744/2023 – “LIXIS SA (TF 33196578-A) C/ DGA S/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2023.- MBR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 23 de agosto de 2021, la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió -por unanimidad- rechazar la presente acción de amparo y distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir, en primer término, relató la pretensión actoral y las consideraciones vertidas por la demandada al acompañar a estos actuados el informe de ley. Ello así, citó lo prescripto por el artículo 1160 del Código Aduanero y destacó que deberían configurarse, como requisitos necesarios para la procedencia de pretensiones como la presente, un perjuicio para la actora vinculado a una “demora excesiva” del servicio aduanero en la tramitación de una petición.

    Asimismo, puso de resalto que había sido observado el requisito establecido por la normativa aplicable vinculado al pedido de “pronto despacho” previo.

    Indicó que la actora había iniciado un procedimiento de repetición, en las Actuaciones SIGEA Nº 19144 - 14195 – 2019 y en el mes de octubre de 2019, destinado a recuperar la suma de 3.140,90 dólares estadounidenses (U$D) en concepto de tributos aduaneros vinculados con la exportación documentada en el permiso de embarque Nº 18073EC01033178U. Además,

    señaló que el “pronto despacho” requerido por la actora el 1 de febrero de 2021 había motivado la remisión de las actuaciones administrativas para la designación de un instructor sumariante el 11 de marzo de 2021.

    Recordó las consecuencias provocadas a raíz de la pandemia vinculada al virus COVID-19 y las normas que dispusieron la suspensión de plazos procesales, así como las posteriores resoluciones generales que fijaron la feria fiscal extraordinaria y sus prorroga.

    Alegó que si bien es cierto que no hubo movimiento alguno de las actuaciones administrativas 19144-14195-2019 desde su inicio (el 24/10/19);

    no podía soslayarse que los días hábiles transcurridos desde la presentación de la solicitud de devolución de tributos a la fecha de interposición del presente recurso (14/04/2021), teniendo además en consideración el procedimiento de Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    que se trata, no resultaban ser suficientes para el dictado de una resolución definitiva respecto de la procedencia de la repetición.

    De esa manera, concluyó que el recurso de amparo es un remedio excepcional que es sólo procedente cuando situaciones objetivas demuestran la existencia de demoras infundadas y excesivamente prolongadas del servicio aduanero, que ocasionan perjuicio. Y que, por esa razón, en el caso, consideró

    que la demora alegada tiene su base en las atípicas circunstancias imperantes por la emergencia pública sanitaria que atraviesa el país y las dificultades ocasionadas por la pandemia.

    Por ende, no advirtió una demora en el trámite que resulte totalmente reprochable al servicio aduanero. Como consecuencia de ello, rechazó el recurso de amparo interpuesto por la firma “LIXIS S.A.”.

    Finalmente, respecto de las costas señaló que las particularidades circunstancias impuestas por la pandemia, justificaban su distribución en el orden causado (páginas 137/139 del PDF de las actuaciones administrativas).

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 1 de septiembre de 2021 apeló

    la parte actora, quien fundó su recurso en el mismo acto y cuyos fundamentos fueron contestados el 14 de septiembre de 2021 por la demandada (páginas 150/162 y 173/193 del PDF de las actuaciones administrativas). Se agravió

    respecto del fondo de la cuestión decidida.

    En primer término, reseñó los antecedentes fácticos de la cuestión controvertida y la decisión del Tribunal Fiscal. Posteriormente, destacó que su parte había acudido ante la instancia de origen por haber mediado una excesiva demora de su contraria en el trámite de las actuaciones administrativas del caso, transcurriendo un plazo que excedía ampliamente lo razonable.

    Señaló que se encontraban afectados los principios administrativos de sencillez, celeridad y economía procesal y aquellos constitucionales de razonabilidad, legalidad y propiedad. Asimismo, puso de resalto que desde el inicio del procedimiento administrativo habían transcurrido más de un año y seis meses y que, durante ese lapso, solamente se había realizado un movimiento.

    Repasó algunos de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Fiscal en la sentencia discutida, al tiempo en que se quejó de que el expediente se encontró más de un año totalmente paralizado y, después del pronto despacho,

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    entendió que la Aduana ni siquiera se tomó el trabajo de armar un proveído con su correspondiente día y fecha para iniciar las actuaciones.

    Explicó que las circunstancias descriptas bastaban para tener por configurada la demora excesiva a la que refería el artículo 1160 del Código Aduanero.

    Reiteró que transcurrió más de un año desde el inicio de la solicitud de repetición no habiéndose dictado ningún acto útil, a pesar del pronto despacho presentado con fecha 1-02-2021 por su mandante, vencido ampliamente el plazo de quince días dispuesto en el art. 1160 del CA. La repetición es un proceso que requiere de consultas a distintas áreas internas, como...

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