Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2019, expediente FRO 030672/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 24 de mayo de 2019.-

Visto en Acuerdo de la S. “A”, el expediente N.. FRO 30672/2018 caratulado “LIXIA, W. c/

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (originario del Juzgado Federal N.. 2 de esta ciudad), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo de la apelación interpuesta y fundada por la actora (fs. 165/173), contra la resolución del 3 de mayo de 2018 (fs. 160/164), que dispuso “Rechazar el recurso judicial promovido por LIXIA, WANG contra la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, por los argumentos expresados en los considerandos precedentes. Ordenar la retención de LIXIA, WANG…, al solo efecto de cumplir con la expulsión del extranjero, condicionando su cumplimiento a que ella sea efectivizada, una vez que las resoluciones se encuentren firmes y consentidas. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 C.P.C.C.N.)…”.

    Concedido el recurso (fs. 174), la demandada contestó agravios (fs. 175/184). Elevadas las actuaciones, por sorteo informático se dispuso que intervenga esta S. “A” y que pasaran los autos al acuerdo para resolver (fs. 189 Y 190).

  2. - La recurrente señaló en primer lugar que la sentencia en crisis reproduce parte de lo expuesto en la presentación de su recurso, pero omite el tratamiento de la cuestión. Indicó que hace una invocación a un argumento esgrimido por su parte, pero no realizó

    ninguna valoración al respecto, lo que torna al decisorio en arbitrario.

    Fecha de firma: 24/05/2019 Manifestó que la privación extrema que Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #31737369#235243613#20190524114738245 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A conlleva el regreso a su país le ocasiona graves problemas y sufrimientos. Indicó que las penurias a las que se verá

    sometida en caso de ser obligada a salir de Argentina parecen no tener cabida en materia de la revisión judicial.

    Que un migrante que lleva años viviendo en nuestro país, que realizó esfuerzos para mejorar su calidad de vida, que no delinquió, sino que trabajó dignamente, no sólo parece no encontrar amparo legislativo, sino que tampoco amerita consideración judicial, lo que lo coloca en estado de indefensión.

    Sostuvo que la resolución en recurso se da de bruces con una interpretación mecanicista e inhumana de la ley N.. 25.871, cuyo paradigma era concebir a la migración como un derecho humano y que en consecuencia, respetara los derechos de las personas migrantes y la Constitución Nacional.

    Expresó que la ley consagra el derecho humano a migrar, al establecer que el derecho a la migración es esencial e inalienable a la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad.

    Se agravió también de que el a quo negó

    adecuar el procedimiento migratorio especial sumarísimo, al procedimiento ordinario. Consideró que el primero de los procesos prevé plazos tan exiguos que cancela un adecuado derecho de defensa, al vulnerar el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso, pues los plazos tan acotados afectan el efectivo acceso a la justicia.

    Manifestó que al disponerse la improrrogabilidad de los plazos, no cabe la posibilidad de alegar cuestiones por fuera de los tres días pautados. Que de ese modo, la naturaleza del recurso es meramente formal Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #31737369#235243613#20190524114738245 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A y no real, ya que a la persona migrante le queda un acotado margen para garantizar su derecho de defensa.

    Afirmó que el complejo entramado recursivo es el mismo que dispone la ley N.. 19.549 y que fue objeto de críticas en el marco administrativista, por el exiguo plazo que fija para interponer un recurso, el que paradójicamente se ve reducido en el procedimiento establecido por el DNU, en aras de la garantía del plazo razonable. Señaló que no se vislumbra la urgencia en modificar por esa vía toda una política migratoria.

    Refirió que la modificación impuesta por el DNU 70/2017, que altera la sistemática de la ley de migraciones, desnaturaliza por completo la impronta que perseguía aquélla, respecto de la protección de los derechos humanos de los extranjeros migrantes. Agregó que lejos de garantizar los derechos, lo que hace es caer con fuerza el estigma sobre la población migrante y hacer de cada inmigrante un delincuente potencial.

    Consideró que el DNU es lesivo de las garantías constitucionales de las personas migrantes y regresivo respecto a los estándares internacionales de los derechos humanos que había consagrado la ley 25.871, por lo que solicitó se declare su inconstitucionalidad.

    Se agravió también de que el a quo sostuvo que al peticionar la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 del DNU 70/2017, lo haya planteado en abstracto, desoyendo todo lo explicado por su parte en la instancia previa. Afirmó que el agravio se expresa en la ausencia de razonabilidad de la norma en lo que atañe a su inconstitucionalidad. Manifestó que no se evidencia ningún fundamento por el cual un juez no pueda otorgar la dispensa. Que el hecho de que el afectado por el decreto, Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #31737369#235243613#20190524114738245 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A sea migrante que habita el territorio nacional y que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, implica la inversión de la carga de la prueba respecto a la razonabilidad de la norma.

    Consideró que ya se demostró en la instancia anterior que la demandada sólo se limita a comprobar la existencia efectiva del impedimento legal sin realizar un análisis particular del caso con el fin de establecer si la expulsión afecta de alguna manera sus derechos como migrante.

    Insistió con que la procedencia del control jurisdiccional de los actos de la administración surge de la Ley N.. 19.549, lo que fue reafirmado por la jurisprudencia de los tribunales internos y reconocida como parte integrante del debido proceso por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, especialmente por la CIDH y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Peticionó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 del DNU, por cuanto impiden el ejercicio de la revisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR