Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Octubre de 2020, expediente CAF 002550/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

2550/2020 LIU, YANQING c/ EN - DNM s/AMPARO POR MORA

Buenos Aires, 27 de octubre de 2020.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora el 19/08/2020 (incorporado al sistema Lex 100 el 11/09/2020 contra la sentencia dictada el 14/08/2020 y;

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la Sra. juez de primera instancia declaró

    abstracto el objeto del presente amparo por mora, por haberse agotado la pretensión de la actora con el dictado de la disposición SDX N° 40.401 del 30

    de marzo de 2020. Asimismo, distribuyó las costas por su orden, toda vez que el objeto del pleito devino abstracto y no existe parte vencida, por aplicación del art. 68, segunda parte, del CPCCN y art. 14 de la ley 16.986.

  2. ) Que, disconforme, la demandante interpuso recurso de apelación agraviándose exclusivamente de la distribución de costas. En lo sustancial, sostuvo que el dictado del acto administrativo se produjo con posterioridad al diligenciamiento del oficio de requerimiento del informe previsto por el art. 28 de la LPA, razón por la que sostuvo que la demandada había resuelto su pedido como consecuencia del inicio de esta acción.

  3. ) Que el recurso resulta formalmente admisible de acuerdo a los fundamentos expuestos por esta S. en la causa “C., J. c/

    EN-DNM s/amparo por mora”, sent. del 20/10/2016, a la que corresponde remitirse por razones de brevedad.

  4. ) Que el amparo por mora del art. 28 de la ley 19.549

    no está comprendido, en principio, en las prescripciones de la ley de amparo,

    por lo que es procedente la aplicación supletoria del CPCCN (cfr. esta S.,

    Grande, M.Á. c/Ministerio del Interior

    , res. del 19/9/00; entre muchas otras). A su vez, la juez dispuso, por providencia del 04/08/2020, e hizo saber que “se aplicarán supletoriamente a la ley 16.986, las disposiciones del CPCC”, lo que fue consentido por las partes (esta S., causa nº 7360/2013/CA1. “Q.L. c/ EN – DNM (expte 74346/11) s/ amparo por mora”, sent. del 26 de agosto de 2014; entre muchas otras).

  5. ) Que, sin embargo, tal circunstancia no modifica la conclusión a que arribó la magistrada de grado, toda vez que la aplicación de las reglas del CPCCN exigen adoptar en el caso la misma solución.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Ello es así, en la medida en que la extinción del objeto...

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