Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Junio de 2018, expediente CAF 070595/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 70.595/17 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2018, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en los autos “Liu, Fan c/ EN – M Interior OP y V – DNM DNM s/

recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 88/91, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor Fan Liu, de nacionalidad china, interpuso recurso judicial directo –en los términos del artículo 69 septies de la ley 25.871, modificada por el decreto 70/2017– contra la Resolución del Secretario de Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda nº 1343, del 8 de septiembre de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Disposición SDX nº 28765, del 14 de febrero de 2014 (fs. 1/4).

    Mediante la mencionada Disposición SDX nº 28765/14, la DNM había declarado irregular la permanencia en el país del señor Fan Liu, ordenado su expulsión del territorio nacional y prohibido su reingreso por el término de cinco (5) años. A ese fin, la DNM tuvo en cuenta que el actor había ingresado al territorio nacional en forma irregular, careciendo de tránsito de ingreso al país y de todo antecedente migratorio, por lo que se hallaba configurado el impedimento previsto en el inciso i) del artículo 29 de la ley 25.871 (ver fo. 4/6 del expediente administrativo nº 42110/2014).

  2. Por sentencia de fs. 88/91, la señora jueza de primera instancia rechazó el recurso judicial e impuso las costas al actor, vencido (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

    Asimismo, dispuso que una vez que quedase firme o consentido el pronunciamiento, la DNM podría concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en los artículos 60 septies, sexto párrafo, y 70 de la ley 25.871 (fs. 90 vta.).

    Para decidir de ese modo –y tras efectuar una reseña de las actuaciones administrativas–, la magistrada sostuvo que la DNM había examinado debidamente los antecedentes del extranjero, en función del sistema legal vigente.

    Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30564268#208887796#20180618085814588 En tal sentido, señaló que había quedado acreditado y que no era materia de discusión que el actor había ingresado al país de manera ilegal en julio de 2013, por lo que su situación se subsumía en el impedimento para el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional previsto en el artículo 29, inciso i) –hoy inciso k)- y en el artículo 37 de la ley 25.871.

    De otro lado, consideró que la intimación a regularizar la situación migratoria –pretendida por el actor– se daba frente a los supuestos enumerados en el artículo 61 de la ley 25.871, los cuales exigían necesariamente que el ingreso al país hubiese sido por una vía regular o legítima, lo cual no se verificaba en el caso de autos.

    En función de lo expuesto, tuvo por configurado en autos un supuesto objetivo expresamente previsto por la ley –el ingreso ilegal– como causa impediente que habilitaba a la DNM, como autoridad de aplicación, a ordenar la expulsión del migrante.

    Concluyó en que el organismo administrativo, en uso de sus facultades legales, no había hecho más que aplicar la ley migratoria sin que se avizorase rasgo de arbitrariedad o irrazonabilidad en su decisión.

    Y recordó que el Alto Tribunal, con arreglo a los preceptos constitucionales, había sostenido que el derecho de la Nación para regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida que lo requiera el bien común, es compatible con los derechos y garantías asegurados por la Ley Suprema que, en principio, no amparan al extranjero que logra ingresar al país eludiendo los requisitos exigidos por la ley de inmigración y su reglamentación (CSJN, in re “Grunblatt, J.”, Fallos: 210:558).

    Finalmente, consideró que la dispensa prevista en el artículo 29 de la ley 25.871 constituía una facultad discrecional y excepcional que la DNM -previo examen de la cuestión- había decidido no emplear en el sub examine.

  3. Disconforme con lo resuelto, a fs. 92/95 el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios, replicados por su contraria a fs. 99/1107 vta.

    Entre sus agravios, sostuvo que ingresó al país sin que ningún funcionario le requiriera documentación específica y sin saber que precisaba de un visado, y que había obrado siempre de buena fe.

    Asimismo, destacó que su intención, en todo momento, fue la de regularizar su situación migratoria en los términos del artículo 23 de la ley 25.871. Sin embargo, esa circunstancia no había sido valorada en sede Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30564268#208887796#20180618085814588 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 70.595/17 administrativa como tampoco en sede judicial, pese a que había aportado prueba que avalaba su relación laboral.

    Expuso, además, que nunca se lo había conminado a regularizar su situación migratoria, y que la sentencia había omitido fundar y motivar por qué

    la relación laboral invocada por él no había sido tenida en cuenta por la Dirección Nacional de Migraciones.

    Adujo que las medidas introducidas por el decreto 70/2017 –que redujo los plazos del procesamiento, mediante la creación de un tipo de trámite sumarísimo previendo apenas tres días para cualquier recurso en la vía administrativa o judicial– no parecerían ser estrategias tendientes a garantizar los derechos del debido proceso legal y de acceso a la justicia previstos en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos.

    Agregó que la situación por la que estaba viviendo había afectado su trabajo y su vida en relación, e incidido negativamente sobre sus ingresos, por lo que le era imposible afrontar las costas del proceso. Invocó el artículo 68, segunda parte, del CPCCN.

  4. A fs. 111/112 obra el...

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