Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita467/19
Número de CUIJ21 - 512286 - 1

Reg.: A y S t 291 p 353/355.

Rosario, 6 de agosto del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2018, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, en autos "LITVAK, I.D. contra CONSTRUCCIONES ING. EDUARDO C. OLIVA SAICEI - SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES - (CUIJ 21-04767222-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512286-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente litis la Alzada revocó parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia -en lo que aquí resulta de interés- confirmó la condena al pago de las horas extraordinarias determinadas por el A quo; e hizo lugar a los rubros indenmizatorios derivados del despido directo que entendió injustificado frente a la improcedencia de la causal extintiva de abandono de trabajo alegada por la empleadora.

    En oposición a dicho pronunciamiento, los reproches de la demandada en su recurso de inconstitucionalidad se dirigieron sustancialmente a imputar arbitrariedad al S. por apartamiento manifiesto de la norma convencional aplicable (C.C.T. 345/02); errónea aplicación de la ley; prescindencia de pruebas y constancias de autos decisivas para el caso; y violación a los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción, de defensa en juicio y de propiedad, por falta de motivación suficiente y fundamentación aparente.

    Como sustento de tal impugnación, respecto a las horas extraordinarias reclamadas en el "sub lite", hizo hincapié en que la Alzada omitió aplicar el artículo 11 del convenio colectivo de trabajo aplicable al caso, nro. 345/02 -no controvertido-, el cual, en razón de la particular naturaleza de la actividad (estación de servicio expendedora de combustible al público) adecua el régimen general de jornada y reemplaza el tope máximo legal (de 8 hs. diarias o 48 semanales) en un promedio consistente en 48 horas semanales o 200 horas mensuales.

    Frente a ello, el quejoso explicó que la Alzada, de haber contemplado la jornada promedio establecida por la mentada norma convencional, habría advertido razonablemente que la jornada reconocida al contestar la demanda de 9 horas diarias de lunes a viernes, de ningún modo comprendía un exceso en la jornada promedio permitida por convenio.

    Agregó en la misma línea de razonamiento que la Cámara soslayó también los actos propios del trabajador al haber consentido dicha jornada de trabajo durante...

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