Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Agosto de 2022, expediente FMZ 041088645/2013/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 41088645/2013/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de de 2022, reunidos en
acuerdo los señores vocales de la Sala “B”, de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P. y Gustavo Enrique
Castiñeira de Dios, y resultando de aplicación por motivo del fallecimiento del
Dr. A.R.P. el supuesto previsto en el art. 109 de Reglamento
para la Justicia Nacional, procedieron a resolver en definitiva estos autos
FMZ 41088645/2013/CA2, caratulados: “LITEXCO ARGENTINA SA c/
ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE AGRICULTURA
GANADERIA Y PESCA DE LA NACION s/ CIVIL Y COMERCIAL
VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el Estado Nacional, el 18/06/2021, contra la
sentencia del 15/06/2021, que resolvió: “1°) HACER LUGAR a la demanda
interpuesta por LITEXCO ARGENTINA S.A., y ORDENAR en consecuencia
a la demandada ESTADO NACIONAL ARGENTINO a través del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN,
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, MINISTERIO DE
INDUSTRIA y la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE
SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), a pagar en el plazo de
DIEZ (10) DÍAS de firme y/o consentida que quede la presente la suma de
PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS
DIEZ C/ 83/100 CTVS. ($1.406.410,83), con más los intereses moratorios,
desde la fecha de la resolución que aprobó las compensaciones hasta la fecha
de su efectivo pago, debiendo aplicarse a la suma determinada la tasa de
interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina. 2°) IMPONER LAS
COSTAS a los demandada vencida (art. 68 y 69 del C.P.C.C.N.) 3°)
REGULAR LOS HONORARIOS del Dr. V.E.Z. y
J.L.B. en la suma de 40,65 UMA equivalente a PESOS CIENTO
SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO C/ 80/100
Fecha de firma: 01/08/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO 1
CTVS. ($ 168.778,80) para el primero, y para el segundo en la suma de 10,16
UMA equivalente a PESOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y
CUATRO C/ 32/100 CTVS. ($42.184,32); y los correspondientes a la
representación de la parte demandada, Dr. H.L.G. en la
suma de 6,77 UMA equivalente a PESOS VEINTIOCHO MIL CIENTO
NUEVE C/ 04/100 CTVS. ($28.109,04) y del Dr. F.A. CINTA en
la suma de 13,55 UMA equivalente a PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE C/ 60/100 CTVS. ($56.259,60). Todas
estas cifras al dictado del presente resolutivo conforme a la Acordada Nº
7/2021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 4º) REGULAR LOS
HONORARIOS profesionales por el incidente resuelto en fecha 21 de agosto
del 2.015, a la representación de la parte actora, Dr. Vicente Enrique
ZAVATTIERI en la suma de 7,62 UMA equivalente a PESOS TREINTA Y UN
MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO C/ 24/100 CTVS. ($31.638,24) y los
correspondientes a la representación de la demandada, Dr. Hugo López
GUILLÉN, en la suma de 3,04 UMA equivalente a PESOS DOCE MIL
SEISCIENTOS VEINTIDOS C/ 08/100 CTVS. ($12.622,08). 5º) REGULAR
LOS HONORARIOS por el incidente de caducidad de instancia resuelto en
fecha 25 de octubre del 2.016 a la representación de la actora, Dr. Vicente
Enrique ZAVATTIERI en la suma de 7,62 UMA equivalente a PESOS
TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO C/ 24/100 CTVS.
($31.638,24) y los correspondientes a la representación de la demandada, Dr.
H.L.G., en la suma de 3,04 UMA equivalente a PESOS
DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS C/ 08/100 CTVS. ($12.622,08).
Todas estas cifras al dictado del presente resolutivo en virtud del valor de la
UMA actualizado por Acordada Nº 7/2021 de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (…)”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Fecha de firma: 01/08/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
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De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de
esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: vocalía 1 y 2
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.
M.A.P., dijo:
1) La presente causa se inicia con la acción impetrada por el Dr.
V.E.Z., en representación de LITEXCO
ARGENTINA S.A., con el patrocinio letrado del Dr. J.L.B., en
contra del ESTADO NACIONAL ARGENTINO, MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA DE LA NACIÓN, MINISTERIO
DE ECONOMÍA y FINANZAS PÚBLICAS, MINISTERIO DE INDUSTRIA
y contra la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE
SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI) por la suma de pesos un
millón cuatrocientos seis mil cuatrocientos diez c/ 83/100 centavos
($1.406.410,83) con más los intereses legales tasa activa Banco de la Nación
Argentina, desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la de su
efectivo pago.
Expresa que inició la demanda con el objeto de lograr el cumplimiento
de la Res. de la ex ONNCA (Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario) Nº 1386/2011, de fecha 24 de febrero del 2011, por la cual se
aprobaron las compensaciones solicitadas por la firma LITEXCO
ARGENTINA S.A., correspondientes a los meses de abril a diciembre del
2009, y se autorizó el pago de éstas por la suma de pesos un millón
cuatrocientos seis mil cuatrocientos diez c/ 83/100 ($1.406.410,83),
determinándose, además, que ese gasto fuese atendido mediante la cuenta
habilitada a tal efecto, con cargo al Crédito Vigente de la Entidad
611ONCCA, Programa 16, Fuente de Financiamiento 11 – Tesoro Nacional.
Fecha de firma: 01/08/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO 3
Señala que, el Estado Nacional, a través de la ex ONCCA, con el fin de
estimular la producción y garantizar un incremento en el abastecimiento de
carne bovina a precios accesible a la población, dispuso incluir a los
engordadores a corral
en compensaciones (Res. MEP 9/07 y 40/07, 1378/07
y 1164/09) que permitieran disminuir la incidencia en los costos de
producción y establecer incentivos tendientes a lograr un aumento en la oferta
y en el peso de los animales obtenidos.
Relata la actora que es una empresa dedicada a la explotación
agropecuaria de un inmueble rural ubicado en el paraje Colonia Elena, Distrito
Cuadro Nacional, del departamento de San Rafael, dentro del cual se
encuentra implantado un establecimiento de engorde de ganado bovino a
corral (feed lot).
Tras cumplir con todos los requisitos que imponía la normativa
aplicable le fueron concedidas las compensaciones mencionadas, durante los
años 2007, 2008 y 2009; no obstante ello, en el período que abarca abril a
diciembre del 2009 (conf. Res. 1386/11) aquéllas no le fueron abonadas.
Como consecuencia de ello, la accionante envió CD Nº 13303904 a la
UCESCI, en fecha 11/01/2012 (v. fs.118) y, al Ministerio de Economía CD Nº
13327962, en fecha 01/02/2012 (v. fs. 119), intimándolos al pago de las sumas
autorizadas, en un plazo de 5 días. Ante la falta de respuesta de tales
organismos interpuso la presente demandada, en fecha 18/02/2013.
Que, a fs. 153/156, lucen agregadas las notificaciones a las accionadas,
obrando únicamente la contestación de la demanda por parte del Estado
Nacional Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación (v.
fs.160/168).
Que, a fs. 125, se vislumbra la notificación efectuada a la Procuración
del Tesoro de la Nación.
En fecha 21 de agosto del 2015 el judicante rechazó el planteo de la
falta de reclamo administrativo previo, articulado por la demandada,
Fecha de firma: 01/08/2022
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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
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resolución confirmada por este Tribunal, en fecha 29/10/2018 (v. fs. 213/216).
Interpuesto el REF, fue declarado inadmisible el 27/05/2019 (v. fs. 235/237).
En fecha 15/06/2021 el a quo hizo lugar a la demanda, resolución aquí
apelada.
2) Que, en fecha 18/06/2021 el Estado Nacional impetró recurso de
apelación contra la resolución referida al inicio del presente acuerdo,
expresando agravios en fecha 02/08/2021.
En primer lugar, señala que resulta plenamente aplicable el art. 5º de la
Res. conjunta del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Nº 235/11, del
Ministerio de Industria Nº 166/2011 y del Ministerio de Agricultura
Ganadería y Pesca Nº 334/2011.
Alega que, el artículo de mención no puede mal interpretarse, en tanto
que en las compensaciones con resolución de pago, como es el caso de autos,
el solicitante debería haber realizado su presentación ante la UCESCI, a fin de
proseguir con el trámite administrativo establecido por la resolución conjunta
referida, en el cual el interesado debía impulsar el pago de la compensación,
previo informe de la Secretaría Ejecutiva.
Entiende por su parte que la resolución de mención ha sido consentida
por la actora, al no haberla impugnado ni en sede administrativa ni judicial.
Afirma que, era necesario producir un integral reordenamiento en
relación a las presentaciones efectuadas y/o a efectuarse, así como también
adaptar las diferentes tramitaciones a la naturaleza jurídica y administrativa de
la UCESCI.
Manifiesta que, la UCESCI es una Unidad interdisciplinaria creada en
el seno de otro Ministerio del que dependía la entonces ONCCA, por ello
expresa que no puede hacerse cargo de solicitudes de compensación iniciadas
ante otro organismo sin analizar a su vez toda la documentación pertinente.
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