Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Febrero de 2023, expediente CAF 002090/2021/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N.. 2090/2021 “LISTRE, A.M.

c/ EN-AFIP Y OTRO

s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, febrero de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO;

  1. Que a fojas 127, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. A.M.L. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y, en consecuencia, declaró, con el alcance indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) in re “G., la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628, texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430. Además,

    ordenó que –por quien corresponda− cese la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales del actor, de conformidad con lo parámetros determinados en el considerando VIII e impuso las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente citado (cfr. art. 68, párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, la magistrada manifestó que, si bien la relación jurídica controvertida es aquella que vincula a los accionantes -

    como sujetos pasivos de la obligación tributaria- con la AFIP-DGI -como sujeto activo de esta obligación-, no era posible sostener que la ANSES

    resultara absolutamente ajena a la relación procesal puesto que, en su calidad de agente de retención, es el actor inmediato del acto impugnado y que la AFIP-DGI, órgano que percibe el impuesto, se encuentra -en este caso- debidamente citado (CSJN Fallos 329:1092). E., rechazó la falta de legitimación pasiva articulada. Asimismo, consideró que −en la especie− se encontraban reunidos los recaudos del artículo 322 CPCCN

    para decretar la admisibilidad formal de la acción intentada.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto al fondo de la cuestión, realizó una sucinta reseña de la normativa involucrada y, de conformidad con la doctrina que se desprende del precedente “G., y conforme a la documental acompañada -de la cual surgía que el actor es jubilado y que sobre sus haberes se efectúa la retención del impuesto cuestionado- ), decidió

    declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y ordenar el reintegro de las sumas retenidas por este concepto desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (cfr. art. 56, 5º párrafo, de la Ley N°

    11.683), monto al que deberán adicionarse los intereses desde la fecha de promoción de la demanda (cfr. art. 179 de la Ley N° 11.683) y conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res. M° Hacienda 598/19 que prevé la aplicación de la tasa pasiva promedio conforme el Comunicado 14290 del BCRA), hasta su efectivo pago.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 128 apeló la ANSES y expresó sus agravios a fojas 131/133, los que fueron replicados por su contraria a fojas 135/139.

    En lo sustancial, se agravia del rechazo de la falta de legitimación pasiva, ya que considera ser un mero agente de retención de los montos afectados por el referido impuesto, por lo que -en su caso- el reclamo debería dirigirse exclusivamente contra la AFIP. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende en sintonía con su postura.

    Manifiesta que la situación descripta en el fallo “G.

    no se condice con la situación actual bajo análisis. Sin perjuicio de ello,

    arguye que lo decidido por la jueza de grado se apartó de lo dispuesto por la CSJN en dicha causa, siendo que, frente a la pretensión de la actora,

    no se acreditó extremo alguno para que opere la eximición del pago de un impuesto, tales como cierta confiscatoriedad o grado de vulnerabilidad.

    Afirma que la jueza ordenó la devolución a partir de los cinco años previos a la interposición de la demanda y no desde el momento en que se interpuso la demanda, tal como resolvió la CSJN en el precedente G..

  3. Que a fojas 130 apela la AFIP-DGI y a fojas 142

    expresa agravios.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    En esencia, se agravia de lo decidido en virtud del siguiente orden de manifestaciones: (i) La sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley N° 27.617,

    pero el a quo no aplicó a la hora de resolver dicha normativa; (ii) Se ha convalidado la vía elegida por la actora de modo erróneo, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte; (iii) La declaración de inconstitucionalidad del artículo 79

    incisos b) y c) de la Ley 20.628 se produjo con efectos retroactivos puesto que, al momento del dictado de la sentencia, se encontraba vigente una normativa distinta; (iv) Disponer el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción (cfr. art. 56, Ley N° 11.683), resulta contrario al precedente “G.”; (v) Si la actora considera que dicho reintegro resulta procedente debería presentar el pertinente reclamo administrativo en los términos del artículo 81 de la Ley N° 11.683.

  4. Que a fojas 152/158, tomó intervención el Fiscal General quien dictaminó en orden a los recursos entablados sosteniendo -en lo dirimente- su rechazo.

  5. Que, previo a todo trámite, con respecto a la procedencia de la vía intentada para el reintegro de las sumas abonadas en concepto del impuesto descalificado, cabe remitirse a los argumentos expuestos por el Fiscal General, tenerlos por reproducidos en razón de brevedad, y -en consecuencia- confirmar la sentencia de grado.

  6. Que sentado ello, resulta menester ingresar primero en el análisis del agravio de la ANSES relativo al rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva.

    Al respecto, corresponde confirmar lo decidido por la jueza de grado, ya que la codemandada ANSES –como fuera reconocido por dicha parte– en su calidad de agente de retención, resulta partícipe inmediato de la situación que motiva la pretensión, configurada –

    precisamente- por la retención que se lleva a cabo sobre los haberes del accionante.

    En tales condiciones, y tal como resulta de los términos de la demanda, en la presente causa se persigue, por intermedio de quien Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    corresponda, el cese de la retención del Impuesto a las Ganancias y la restitución de las sumas que le hubieren sido retenidas, pretensiones a las que se hizo lugar en la sentencia apelada. De manera tal que, si bien es correcto afirmar que el sujeto activo de la obligación tributaria es la codemandada AFIP-DGI, no es menos cierto que la codemandada,

    ANSES, “no refuta lo dispuesto en cuanto a que (…) es el autor inmediato del acto impugnado en el sentido de la ley de amparo, y que la AFIP,

    órgano del Estado que percibe el impuesto, se encontraba en conocimiento del proceso” (cfr. Fallos 329:1092)

    Por tales motivos corresponde rechazar en este punto el recurso de la ANSES y confirmar la sentencia de grado.

  7. Que en cuanto al fondo del asunto, en primer lugar,

    cabe recordar que si bien las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo deciden en los...

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