Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 5 de Abril de 2011, expediente 43.187/10

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación "LISSMAN CARLOS ALBERTO S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN

AUTOS LLOYDS TSB BANK PLC C/WELSCHEN HECTOR O Y OT

S/EJEC)"

Expediente Nº 043187/10 gs Buenos Aires, 5 de abril de 2011.

Y Vistos:

  1. La parte incidentista dedujo en fs. 248/64 recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala de fecha 03/02/11 (fs. 240/3)

    que resolvió confirmar la decisión de grado (fs. 203/4 y mantenida en fs.

    231/3), en cuanto ordenó prestar caución real por cierta suma de dinero toda vez que no se encontró acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

  2. Desde una óptica sustancial, la cuestión aquí debatida y resuelta por la Sala, se sustentó en circunstancias de hecho regidas por el derecho común y procesal -vgr. obligación de un tercerista a prestar fianza conforme lo exige el Cpr. 98-, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (C.S.J.N., Fallos 270:22,

    274:273, 287;457, 291:449).

    Tampoco se advierte que concurran en el caso razones de envergadura para que el Tribunal se aparte excepcionalmente de dicho criterio,

    en tanto la decisión cuestionada, cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional; circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad" invocada.

    En definitiva, los argumentos de la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia de fs. 240/3. En tal sentido la admisión de los recursos en esas condiciones importaría atribuírles una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación del planteo.

  3. Por ello, se Resuelve:

    Desestimar el recurso extraordinario deducido, sin imposición de costas atento no mediar contradictorio.

    N..

    Poder Judicial de la Nación Cumplido, remítase sin más trámite, confiándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36:

    1).

    R.F.B., J.M.O.Q., A.N.T.. Ante mí: S.D.M.Vanoli. Es copia del original que corre a fs.

    268/69 de los autos de la materia.

    S.D.M.V.P. de Cámara USO OFICIAL

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